Ley Núm. 40 del año 2020


(P. de la C. 2419); 2020, ley 40

 

Para enmendar, añadir secciones y añadir un Subcapítulo D del Capítulo 7 del Subtitulo F de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas;  enmienda los Artículos 1 y 11 de la Ley Núm. 168 de 1968; enmendar el Artículo 6.03 de Ley Núm. 83 de 1991, Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991; enmienda la Ley General de Corporaciones y otras enmiendas a otras leyes relacionadas.

Ley Núm. 40 de 16 de abril de 2020

 

Notas Importantes

Esta es la Continuación de ley Núm. 40 de 2020

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Sección 68.-Se añade un nuevo Subcapítulo D al Capítulo 7 del Subtítulo F a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“SUBCAPTIULO D – DISPOSICIONES RELACIONADAS A AGENTES ACREDITADOS ESPECIALISTAS EN PLANILLAS

 

Sección 6074.01.- Creación del Registro de Agentes Acreditados-Especialistas en Planillas

 

(a)  Requisito de Inscripción como Agente Acreditado-Especialista en Planillas.-  Ninguna persona podrá ejercer ni continuar ejerciendo en Puerto Rico como Agente-Especialista en Planillas, a menos que solicite y obtenga del Departamento de Hacienda una inscripción en el Registro que se establece mediante este Subcapítulo.

 

(b)  Registro de Agentes Acreditados-Especialistas en Planillas.-  Se crea y se establece el registro oficial de Agentes Acreditados-Especialistas en Planillas. Este registro se llevará y se mantendrá en la Secretaría Auxiliar de Rentas Internas del Departamento. El mismo incluirá una relación de las inscripciones de los agentes acreditados especialistas en planillas. El registro estará disponible al público con el nombre, dirección y teléfono comercial del Agente-Especialista.

 

(c)  Definición de Agente Acreditado-Especialista en Planillas.-  Estará sujeta a las disposiciones de este Subcapítulo y se considerará “agente acreditado especialista en planillas”, denominado de ahora en adelante “Agentes Acreditados-Especialista”, toda persona natural que, cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo (1) del apartado (d) de esta Sección. 

 

(d) Requisitos de Inscripción en el Registro de Agentes Acreditados-Especialistas.-

 

(1)  Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, cualquier persona natural interesada en ser considerada como un Agente Acreditado-Especialista en planillas, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(A) haber obtenido un Bachillerato de alguna universidad acreditada licenciada por el Consejo de Educación de Puerto Rico y acreditada por “Middle States Commission on Higher Education”;

 

(B) estar registrado ante el Servicio de Rentas Internas Federal y tener en vigor su número de Identificación de Preparador de Impuestos (“PTIN” por sus siglas en inglés);

 

(C) estar debidamente registrado como especialista ante el Departamento de Hacienda y tener en vigor su número de especialista según lo dispuesto en la Sección 6071.01 de este Código; y

 

(D) aprobar el examen de Agente Enlistado (Enrolled Agent) requerido por el Servicio de Rentas Internas Federal (“IRS” por sus siglas en ingles) y haber obtenido el Certificado de Agente Enlistado (Enrolled Agent) del IRS; o ser un Contador Público Autorizado que tenga en vigor su licencia para practicar su profesión en Puerto Rico.

 

 (2) Para obtener el número de Agente Acreditado-Especialista el individuo deberá someter una solicitud completando el formulario que establezca el Secretario para estos propósitos y deberá incluir aquellos documentos que requiera el Secretario que evidencien que el solicitante cumple con los requisitos establecidos en el párrafo (1) de este apartado (d).  Además, el solicitante deberá estar debidamente inscrito en el Registro de Comerciantes del Departamento de Hacienda; deberá estar en cumplimiento ante el Departamento de Hacienda con todas sus responsabilidades contributivas impuestas por este Código; deberá estar en cumplimiento con Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y debe evidenciar que no tiene antecedentes penales. El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, el procedimiento a seguir y los requisitos administrativos para solicitar la inscripción en el Registro de Agente Acreditado-Especialista y el número de Agente-Especialista.  Disponiéndose que, aquellos Contadores Públicos Autorizados que estén debidamente inscritos en el Registro de Especialistas y tengan en vigor su número de especialista bajo la Sección 6071.01 de este Código, quedarán registrados automáticamente en el Registro de Agente Acreditado-Especialista y recibirán su número de Agente Acreditado-Especialista sin tener que completar la solicitud requerida en este apartado.

 

(3)  La inscripción en el Registro será válida mientras la misma no sea retirada, suspendida o revocada.

 

(4)   Para obtener el número de Agente Acreditado-Especialistas se podrán recibir solicitudes a partir del 1 de agosto de 2020.

 

 (e) Renovación del Número de Registro de Agente Acreditado-Especialista.-

 

(1)  El número de registro de Agente Acreditado-Especialista se renovará cada tres (3) años a la fecha de vencimento de la Certificación de Agente Enlistado (Enrolled Agent) del Servicio de Rentas Internas Federal o de la fecha de vencimiento de la Licencia de Contador Público Autorizado, según sea el caso, cuyo periodo se considerará como el periodo de renovación.

 

(2)  Para renovar el número de registro de Agente Acreditado-Especialista, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(A) completar un total de dieciseis (16) horas crédito anuales de educación continua en temas relacionados al estudio y análisis de este Código, contabilidad en general y ética.  Disponiéndose que del total de horas créditos requeridas para la renovación, por lo menos cuatro (4) horas créditos deberán ser en temas de ética aplicados a la profesión de contabilidad y doce (12) horas crédito deberán ser en temas relacionados a contribución sobre ingresos bajo las disposiciones de este Código.  Todos los cursos requeridos bajo este inciso deberán ser seminarios presenciales aprobados por la Junta de Contabilidad de Puerto Rico, o cursos aprobados por el Departamento de Hacienda, sean presenciales o no, siempre y cuando los instructores sean:

 

(i)     Contadores Públicos Autorizados con licencia vigente en Puerto Rico al momento de ofrecer el curso,

 

(ii)   abogados admitidos a ejercer la práctica de la profesión legal en Puerto Rico por el Tribunal Supremo de Puerto Rico con licencia vigente al momento de ofrecer el curso,

 

(iii)  Agentes Acreditados-Especialistas que tengan vigente su número de Registro de Agentes Acreditados-Especialistas al momento de ofrecer el curso;

(B) estar registrado ante el Servicio de Rentas Internas Federal y tener en vigor su número de Identificación de Preparador de Impuestos al momento de someter la solicitud de renovación; y

 

(C)  manter vigente la Certificación de Agente Enlistado (Enrolled Agent) del Servicio de Rentas Internas Federal; y

 

(D) estar debidamente registrado como especialista ante el Departamento de Hacienda y tener en vigor su número de especialista según lo dispuesto en la Sección 6071.01 de este Código al momento de someter la solicitud de renovación.

 

(3)  En el caso de un contador público autorizado los requisitos establecidos en los incisos (A), (B) y (C)  del párrafo (2) de este apartado (e), no será de aplicabilidad siempre y cuando, al momento de presentar la solicitud de renovación, el contador público autorizado, someta evidencia de tener en vigor su licencia para ejercer su profesión en Puerto Rico.

 

(4) El agente acreditado-especialista que no cumpla con el periodo de renovación, estará sujeto a un cargo adicional por servicios de quinientos (500) dólares.

 

(5)  Todo agente acreditado-especialista cuyo número de registro no se renueve para un ciclo de renovación será excluido del Registro de Agentes Acreditados-Especialistas.  Este podrá solicitar la renovación de su número siempre y cuando cumpla con los requisitos impuestos en este apartado y pague el cargo establecido en el párrafo (4).

 

(6)  Se faculta al Secretario a establecer mediante reglamento aquellos otros requisitos de carácter administrativos que sean necesarios para completar el proceso de renovación del número de registro de agente acreditado-especialista.

 

 (f) El Secretario promulgará los reglamentos correspondientes y preparará los formularios y documentos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta sección.

 

Sección 6074.02.-  Deberes de los Agentes Acreditados-Especialistas

 

(a)  Deberes.- Sin que ello constituya una limitación, todo agente acreditado-especialista tendrá los siguientes deberes:

 

 

(1)  actuar competentemente como conocedor de asuntos contributivos.

 

(2)  cumplir con las leyes, la moral y orden público.

 

(3)  cumplir con las reglas o reglamentos emitidos bajo las disposiciones de este Código.

 

(4)  incluir en cualquier documento de verificación que se requiera con una planilla el nombre del agente-especialista, su firma y número de registro de inscripción, a fin de facilitar la identificación de dicho agente-especialista.

 

(5)  solicitar del Departamento de Hacienda su exclusión del Registro que se establece mediante este Capítulo cuando el agente-especialista decida cesar en el ejercicio de estas funciones.

 

Sección 6074.03.-  Multa administrativa por confabulación entre el Agente-Especialista y el Contribuyente

 

(a)  Cuando el Secretario tenga prueba clara, robusta y convincente que demuestre confabulación, con la intención de defraudar al Departamento de Hacienda, entre el agente-especialista y el contribuyente, para la verificación de gastos requerida bajo la Sección 1021.02(a)(2)(D) de este Código o cualquier otro documento, planilla o declaración firmada por el agente-especialista que sea radicada ante el Departamento de Hacienda, procederá administrativamente contra estas dos personas de la siguiente manera:

 

(1)  Al Agente Acreditado-Especialista:

 

(A) Multa.- se le impondrá una multa equivalente a la totalidad de la deficiencia impuesta al contribuyente, que surge de la información sometida que se haya probado que era falsa o no está sustentada con evidencia documental, más intereses y penalidades según sean aplicables, la cual será tasada, cobrada y pagada de la misma forma que una deficiencia;

 

(B) Sanciones Administrativas.-  Además de la multa establecida en el inciso (A) de este párrafo (1), el Secretario podrá imponer las sanciones administrativas aplicables a los especialistas bajo la Sección 6071.03 de este Código; y

 

(C) Suspensión indefinida de autorización para ejercer como agente acreditado-especialista y como especialista.- el Secretario podrá revocar indefinidamente la autorización al agente-especialista para ejercer como tal y para ejercer como especialista.  Disponiéndose que un individuo que bajo lo dispuesto en esta sección se le haya revocado la autorización para ejercer como agente-especialista tendrá que esperar un periodo de tres (3) años para poder solicitar reingreso al Registro de Especialistas y al Registro de Agentes Acreditados-Especialistas.

 

(2)  Al contribuyente se le impondrá una multa igual al cincuenta (50) por ciento de la deficiencia impuesta, que surge de la información de gastos sometida, incluyendo intereses, recargos y penalidades, la cual será tasada, cobrada y pagada en la misma forma como si fuere una deficiencia.”

 

Sección 69.- Se añade un nuevo apartado (e) a la Sección 6080.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como ’’Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 6080.12.- Autoridad para Eximir del Pago de Arbitrios, del Pago del Impuesto sobre Ventas y Extender las Fechas límites para Realizar Ciertas Acciones Contributivas por Razón de Desastres Declarados por el Gobernador de Puerto Rico.

 

(a)   

 

 

(d)       …

 

(e) Medidas Contributivas Adicionales ante una amenaza inminente de un fenómeno atmosférico y/o Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. -En caso de una amenaza inminente de un fenómeno atmosférico y/o en caso de que ocurra un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, además de las facultades establecidas en los apartados (a), (b) y (c) de esta sección, se faculta al Secretario para tomar todas las medidas contributivas que estime razonablemente prudentes y necesarias para asistir a los contribuyentes ante una amenaza inminente de un fenómeno atmosférico y/o ante un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, y asegurar el fiel cumplimiento de éstos con este Código y cualquier ley que incida directa o indirectamente sobre el sistema contributivo de Puerto  Rico. Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse como que otorga al Secretario el poder para reducir, eximir o condonar el pago de una contribución o impuesto más allá de los dispuesto en los apartado (a), (b) y (c) de esta sección.”

Sección 70.- Se enmienda el Artículo 15.05 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 15.05. — Prórrogas.

 

A. Para todo informe anual requerido por los Artículos 15.01 ó 15.03 de esta Ley correspondiente a años previos al 2019, el Secretario de Estado podrá conceder una prórroga que no excederá de noventa (90) días, a partir del término fijado para la radicación de los informes anuales de corporaciones domésticas y foráneas que hagan negocios en Puerto Rico, siempre que se determine, previa solicitud radicada a tiempo, por Internet o presentando una solicitud por escrito en el Departamento de Estado, cuando la entidad solicitante no tenga acceso a la red, que la corporación no podrá por motivos suficientes, radicar su informe anual en la fecha fijada por ley. En caso de que el informe anual de cualquier corporación a la cual se le hubiera concedido una prórroga no fuere radicado dentro del plazo adicional establecido, se procederá en la forma prescrita en los Artículos 15.02 ó15.04 de esta Ley, según sea el caso. 

 

B.     Para radicaciones de informes anuales correspondientes al año 2019 en adelante, se concederá una prórroga automática de dos (2) meses, contados a partir del 15 de abril o la fecha posterior determinada por el Secretario de Estado, para rendir los informes anuales requeridos en los Artículos 15.01 y 15.03 de esta Ley siempre que la corporación haga una solicitud a tal efecto no más tarde de la fecha de radicación de dichos informes y pague con la misma el cargo de radicación de ciento cincuenta (150) dólares.

 

C. Prórroga adicional- Se concederá a aquella corporación que así lo solicite, antes de vencer la primera prórroga, una prórroga adicional de dos (2) meses, luego de pagar treinta (30) dólares o la cantidad que determine el Secretario de Estado mediante carta circular u orden administrativa, para rendir los informes anuales requeridos en los Artículos 15.01 y 15.03 de esta Ley.

 

D. En el caso de que el informe anual de cualquier corporación a la cual se le hubiera concedido una prórroga no fuere presentado dentro del plazo adicional establecidos en el apartado (b) o (c) de este artículo, se considerará que el informe no fue presentado, y se procederá con la imposición de las multas que establecen las secciones 15.02 y 15.04 de esta Ley.”

 

Sección 71.- Se enmienda el Artículo 8.3 de la Ley Núm. 27-2011, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.3. — Contribución especial para No-Residentes Cualificados.

 

(a) Imposición de Contribuciones. — Se gravará, cobrará y pagará en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, una contribución especial del veinte por ciento (20%) sobre la cantidad total recibida por cualquier individuo No-Residente Cualificado o por una entidad jurídica que contrate los servicios No- Residente Cualificado para rendir servicios en Puerto Rico, en relación a un Proyecto Fílmico, la cual represente salarios, beneficios marginales, dietas u honorarios. En el caso de que este veinte por ciento (20%) aplique a una entidad jurídica que contrate los servicios de No-Residente Cualificado, la porción del pago recibido por la entidad jurídica que esté sujeta a esta contribución especial, no estará sujeta a dicha contribución especial de veinte por ciento (20%), cuando la misma sea pagada por la entidad jurídica al No-Residente Cualificado. Disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, cualquier individuo No-Residente Cualificado o entidad jurídica que contrate los servicios No-Residente Cualificado para rendir servicios en Puerto Rico, podrá optar rendir una planilla de contribución sobre ingresos y pagar la contribución correspondiente bajo el Código en lugar de estar sujeto a la contribución impuesta por esta subsección (a). 

 

(b) Obligación de Descontar y Retener. — Toda Persona que tenga control, recibo, custodia, disposición o pago de las cantidades de remuneración descritas en la subsección (a) de esta sección, descontará y retendrá dicha contribución del veinte por ciento (20%) y pagará la cantidad de dicha contribución descontada y retenida en la Colecturía de Rentas Internas de Puerto Rico, o la depositará en cualquier institución bancaria designada como depositaria de fondos públicos autorizadas por el Secretario a recibir dicha contribución. La contribución deberá ser pagada o depositada en o antes del día quince del mes siguiente a la fecha en que se hizo el pago, sujeto a la retención del veinte por ciento (20%) impuesta por esta subsección. Las cantidades sujetas al descuento y la retención impuestos por esta subsección no estarán sujetas a las disposiciones de las Secciones 1147 ó 1150 del Código, o cualquier disposición que sustituya las mismas o que esté contenida en cualquier otra ley y sea de naturaleza similar. Esta retención del veinte por ciento (20%), según dispuesto en esta subsección (b), será aplicable aun en los casos que el individuo No-Residente Cualificado o entidad jurídica que contrate los servicios No-Residente Cualificado para rendir servicios en Puerto Rico opte por rendir una planilla de contribución sobre ingresos y estar sujeto a la contribución impuesta bajo el Código.

 

(c) …

 

(d) …

 

(e) ….

 

…”

 

Sección 72.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 48-2013, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer una Aportación Especial por Servicios Profesionales y Consultivos; Aumentar la Proporción de Máquinas en los Casinos y Reestructurar la Distribución de Dichas Ganancias”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.— Aportación Especial por Servicios Profesionales y Consultivos.

 

Se establece que todo contrato, con excepción de aquellos otorgados a entidades sin fines de lucro, por servicios profesionales, consultivos, publicidad, adiestramiento u orientación, otorgado por una agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, corporación pública, así como la Rama Legislativa, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano y la Rama Judicial o cualquier otra entidad, creada por ley estatal o federal, cuyos fondos provengan, total o parcialmente del Fondo General, se le impondrá una aportación especial equivalente al uno punto cinco (1.5) por ciento del importe total de dicho contrato, el cual será destinado al Fondo General. Se excluye expresamente de esta disposición a los municipios.

 

Disponiéndose, que para todo contrato que se encuentre vigente al 1 de abril de 2020 en adelante, no estarán sujeto a la aportación especial aquí dispuesta los servicios profesionales, consultivos, de publicidad, adiestramiento u orientación prestados por individuos cuyo monto de contratación agregada no exceda de trescientos mil (300,000) dólares anuales.

 

…”

Sección 73.– Se enmiendan los párrafos (34) y (45) del apartado (a) de la Sección 1020.01 de la Ley 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1020.01-Definiciones Generales

 

(a) …

 

(1) …

 

 

(34) …

 

(i) …

 

 

(iv) Inversión Elegible de Energía Verde o Altamente Eficiente

 

(v) …

 

 

(35) …

 

 …

 

(45) …

 

(i) …

 

 …

 

(x) Actividades dedicadas a la infraestructura y energía verde o    altamente eficiente conforme a lo establecido en el Capítulo 7 del Subtítulo B de este Código

 

(xi) …

 

 …

 

(46) …

 

…”

 

Sección 74.- Se enmienda el párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 1020.02 de la Ley 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1020.02. — Definiciones Aplicables a Actividades de Individuos

 

(a)    Para propósitos de actividades relacionadas con el Capítulo 2 del Subtítulo B de este Código relacionado con actividades que lleven a cabo individuos, los términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresan a continuación:

 

(1)  

 

 

(4) Individuo Residente Inversionista. — Significa un individuo elegible para obtener los beneficios de las Secciones 2022.01 y 2022.02 de este Código y que es un Individuo Residente de Puerto Rico, que no haya sido un Individuo Residente de Puerto Rico entre el 17 de enero de 2006 y el 17 de enero de 2012, y que se convierta en un Individuo Residente de Puerto Rico no más tarde del Año Contributivo que finaliza el 31 de diciembre de 2035. Los estudiantes que cursen estudios fuera de Puerto Rico que residían en Puerto Rico antes de marcharse a estudiar, el personal que trabaje fuera de Puerto Rico temporalmente para el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, y personas en situaciones similares a las antes descritas, no cualificarán para considerarse como Individuos Residentes Inversionistas, ya que su domicilio en estos casos continúa siendo Puerto Rico por el período en que residan fuera de nuestra jurisdicción.

 

(5) …

 

…”

 

Sección 75.– Se enmienda el párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1020.05 de la Ley 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1020.05. — Definiciones Aplicables a Actividades de Economía del Visitante

 

(a)   

 

(1)  

 

 

(7) Condohotel. — Significa el conjunto de unidades residenciales, un edificio o grupo de edificios residenciales convertidos al régimen de propiedad horizontal o al régimen según la “Ley de Condohoteles de Puerto Rico”, y que cumplan con los requisitos de un Hotel, en la cual no menos de quince (15) de las habitaciones o apartamentos se dediquen al alojamiento de personas transeúntes en todo momento por medio de un programa integrado de arrendamiento. Para propósitos del crédito para el Desarrollador dispuesto en la Sección 3000.02(a)(3), el término “Condohotel” también incluye un conjunto de unidades residenciales, un edificio o grupo de edificios residenciales convertidos al régimen de propiedad horizontal o al régimen según la “Ley de Condohoteles de Puerto Rico”, dentro de un destino o complejo turístico (resort) que cumpla además con uno o más los siguientes requisitos:

 

(i)   El conjunto de unidades residenciales, edificio o grupo de edificios residenciales ostente la marca de una cadena hotelera internacional;

 

(ii)  Las unidades reciban servicios afines a una operación hotelera por parte de un Hotel en el complejo turístico (resort); o

 

(iii) Las unidades  dedicadas al alojamiento de personas transeúntes a través de un programa integrado de arrendamiento sean administradas por el operador de un Hotel en el complejo turístico (resort).

 

(8) …

 

 

…”

 

Sección 76.– Se enmienda  la Sección 1020.07 de la Ley 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1020.07- Definiciones Aplicables a Actividades de Infraestructura y de Energía Verde o Altamente Eficiente

 

(a) Para propósitos del Capítulo 7 del Subtítulo B de este Código relacionado a actividades de Infraestructura y de Energía Verde o Altamente Eficiente, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación:

 

(1)  

 

 

(14) Generación Altamente Eficiente: Significa lo siguiente:

 

(A) En el caso de plantas eléctricas que pertenezcan o sean operadas por la Autoridad de Energía Eléctrica (o su sucesora) o por terceros que le vendan energía a la Autoridad de Energía Eléctrica (o su sucesora) a escala de utilidad (“utility scale”) (lo cual excluye “net metering”), la producción de potencia eléctrica en un mínimo de sesenta por ciento (60%) de forma altamente eficiente, según establecido por el Negociado de Energía, de conformidad con la el Artículo 6.29 (a) de la Ley 57-2014, según enmendada; disponiéndose que en el caso de generación de energía en forma de electricidad y calor en conjunto, el estándar se modificará para contemplar la generación de calor; y

 

(B) En el caso de otras instalaciones generadoras de energía en Puerto Rico: (i) excepto en el caso de plantas cogeneradoras de energía y calor (conocidas como “combined heat and power” o “CHP”), los estándares de eficiencia en la generación de energía (incluyendo eléctrica y calor) que el Negociado de Energía establezca conforme al Artículo 6.29(a) (b) de la Ley 57-2014, según enmendada, o cualquier otro parámetro de la industria que garantice la eficiencia en la generación de energía, o (ii)  en el caso de plantas cogeneradoras de energía y calor (CHP), las mismas deberán cumplir con los mismos estándares de eficiencia promulgados por la Comisión Regulatoria Federal de Energía en las disposiciones de su reglamento aplicable a facilidades cualificadas de cogeneración codificadas en 18 C.F.R. §292.205(a)(2)(i) y (d) (1)-(3) y aplicará a instalaciones que utilicen gas natural, gas propano que cumpla con estos requisitos, o cualquier reglamentación posterior que sustituya o complemente la misma.

 

(15) …

 

(16) …

 

(17) Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente o IEV o IEAE– Significa los ingresos que provienen o se derivan de las siguientes fuentes:

 

(i) …

 

(ii) El ingreso recibido como dividendo o beneficio por una corporación o sociedad que tenga Acciones en el Negocio Exento que realiza la distribución, siempre que tal ingreso sea atribuible a IEV o IEAE derivado por dicho Negocio Exento.

 

(iii)…

 

 …

(18) Inversión Elegible de Energía Verde o Altamente Eficiente- Significa el monto de la inversión por la cual se admite la deducción especial dispuesta en la Sección 2072.06 de este Código.

 

 

(23) Productor de Energía Altamente Eficiente— Persona que se dedique a la Generación Altamente Eficiente de Energía, ya sea como dueño y operador directo, o como dueño de un sistema que es operado por un tercero, o como operador de un sistema que es propiedad de un tercero, en cuyo caso ambos se considerarán como Negocios Elegibles bajo esta Ley. El término “Generación Altamente Eficiente” incluye la generación o venta a una o más personas que llevan a cabo una industria o negocio en Puerto Rico.

 

 

(28) Reservado

 

(29) …

 

…”

 

Sección 77.- Se enmienda la Sección 2071.01 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 2071.01-Empresas Dedicadas a la Infraestructura y a la Energía Verde o Altamente Eficiente

 

Se provee para que un negocio establecido, o que será establecido, en Puerto Rico por una Persona, organizado o no bajo un nombre común, pueda solicitarle al Secretario del DDEC la Concesión de Incentivos cuando la Entidad se establece en Puerto Rico para dedicarse a una de las siguientes actividades elegibles:

 

(1)  

 

 

(10) …

 

(i) Productor de Energía Altamente Eficiente que se dedique a la producción, venta u operación a escala comercial para consumo en Puerto Rico, ya sea como dueño y operador directo, o como dueño de un sistema que es operado por un tercero, o como operador de una sistema que es propiedad de un tercero, en cuyo caso ambos se considerarán como Negocios Elegibles bajo este Capítulo.

 

El término “producción, venta u operación a escala comercial” incluye la producción o venta a una o más personas que llevan a cabo una industria o negocio en Puerto Rico;

 

(ii) …

 

(iii) Propiedad dedicada a la Generación Altamente Eficiente;

 

(iv)…”

 

Sección 78.-Se enmienda la Sección 2072.01 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 2072.01.-Contribución sobre Ingresos

 

(a)   

 

(b)  

 

(c)  …

 

(1)  …

 

(2) Ingreso ordinario- Todo ingreso o ganancia derivada por un negocio dedicado a la producción de Energía Verde en la venta de CERs, provenientes de su operación en Puerto Rico, se considerará ingreso ordinario derivado de la operación en Puerto Rico, y se tratará como Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente para todos los fines de este Código, excepto que dicho ingreso o ganancia estará exenta de patentes u otros impuestos municipales.

 

(3)  …

 

 

(d) Negocios dedicados a la industria de Energía Verde o Altamente Eficiente- Los Negocios Exentos cuyas actividades se describen en los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 estarán sujetos a lo siguiente:

 

(1)   Tasa fija preferencial de cuatro por ciento (4%)- Los negocios antes descritos estarán sujetos a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%) sobre su Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente durante el período de exención correspondiente, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley.

 

(2)  

 

(3)  

 

(i)    

 

(ii)  

 

(iii) Determinación de bases en venta o permuta- La base de Acciones o los activos de Negocios Exentos bajo esta Sección en la venta o permuta, se determinará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas de Puerto Rico vigente al momento de la venta o permuta, aumentada por el monto del Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente acumulado bajo este Código.

 

 

(4)  …

 

(i)    

 

(ii)   Liquidación de cedentes con Decretos revocados- Si el Decreto de la cedente se revocara previo a su vencimiento de conformidad con lo dispuesto en este Código respecto a las revocaciones permisibles, el sobrante acumulado del Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente a la fecha en que sea efectiva la revocación podrá transferirse a la cesionaria en cualquier momento posterior, sujeto a lo dispuesto en el inciso (i) de este párrafo (4). En casos de revocación mandatoria, el sobrante acumulado estará sujeto a tributación de conformidad con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(iii) Liquidaciones posteriores al vencimiento del Decreto- Después de vencido el Decreto de la cedente, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante acumulado de su Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente devengado durante el período de vigencia del Decreto, sujeto a lo dispuesto en el inciso (i) de este párrafo (4).

 

(iv) Liquidación de cedentes con actividades exentas y no exentas- En el caso de que la cedente lleve a cabo actividades exentas y no exentas, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante de su Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente acumulado bajo este Código y la propiedad dedicada a la actividad elegible bajo este Código como parte de su liquidación total, sujeto a lo dispuesto en el inciso (i) de este párrafo (4). El sobrante acumulado que no sea de su Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente y la propiedad que no sea dedicada a la actividad elegible serán distribuidos de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(e) Los accionistas o socios de un Negocio Exento que posea un Decreto bajo las disposiciones de este Capítulo que se dediquen a las actividades que se describen en los párrafos (1) al (5) del apartado (a) de la Sección 2071.01 de este Código, estarán sujetos a la contribución sobre ingresos que se dispone en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso neto de tal Negocio Exento.

 

(f)        Exención a individuos, sucesiones, corporaciones, sociedades, compañías de responsabilidad limitada y fideicomisos respecto a intereses pagados o acreditados sobre bonos, pagarés u otras obligaciones de negocios que posean un Decreto otorgado bajo este Capítulo.

 

(g) Exención- Cualquier individuo, sucesión, corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada o fideicomiso, estará exento del pago de cualquier contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o por cualquier otra ley sucesora; y patentes impuestas bajo la “Ley de Patentes Municipales”, según enmendada, sobre el ingreso proveniente de intereses, cargos y otros créditos recibidos respecto a bonos, pagarés u otras obligaciones de un negocio que posea un Decreto otorgado bajo este Capítulo para el desarrollo, la construcción o rehabilitación de, o las mejoras a un negocio que posea un Decreto otorgado bajo este Capítulo condicionando que el uso de los fondos se utilicen en su totalidad para desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras al negocio cubierto por el Decreto otorgado bajo este Capítulo, o al pago de deudas existentes del negocio que posea un Decreto otorgado bajo este Capítulo, siempre y cuando los fondos provenientes de esas deudas existentes se hayan utilizado originalmente para el desarrollo, la construcción o rehabilitación de, o mejoras al negocio cubierto por el Decreto otorgado bajo este Capítulo. Los gastos incurridos por una persona que lleve a cabo una inversión aquí descrita no estarán sujetos a las Secciones 1033.17(a)(5), (10) y (f) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico respecto a tal inversión, y los ingresos derivados de ésta.”

 

Sección 79.-Se enmienda la Sección 2072.04 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 2072.04.-Período de Exención

 

(a)   

 

 

(e) Períodos de exención contributiva para negocios de Energía Verde o Altamente Eficientes- Los períodos de exención contributiva aplicables a Entidades cuyos Negocios Elegibles están cubiertas bajo los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 de este Código se describen a continuación.

 

(1)  …

 

(2) Exención Contributiva Flexible- Los Negocios Exentos tendrán la opción de escoger los años contributivos específicos que cubrirán sus Decretos en cuanto a su Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente, siempre y cuando lo notifique al Secretario del DDEC y al Secretario de Hacienda, no más tarde de la fecha dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho Año Contributivo, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. Una vez el Negocio Exento opte por este beneficio, su período de exención se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el Decreto de exención.

 

(3) Disposiciones aplicables a exención contributiva de negocios de Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde y propiedad dedicada a la Generación Altamente Eficiente.

(i)     El período durante el cual una Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Renovable o a la Generación Altamente Eficiente perteneció a cualquier subdivisión política, agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, no se le deducirá del período a que se hace referencia en el párrafo (1) de este apartado. En tales casos, la propiedad será considerada para los efectos de este Capítulo como si no hubiera sido dedicada anteriormente a la Producción de Energía Verde y a la Generación Altamente Eficiente.

 

(ii)   Cuando el Negocio Exento sea uno de Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde o propiedad dedicada a la Generación Altamente Eficiente, el período al que se hace referencia en el párrafo (1) de este apartado, no cubrirá aquellos períodos en los cuales la Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde o propiedad dedicada a la Generación Altamente Eficiente esté en el mercado para arrendarse a un Negocio Exento, o esté desocupada, o esté arrendada a un negocio no exento, excepto lo que se dispone más adelante. Los períodos se computarán a base del período total durante el cual la propiedad estuvo a disposición de un Negocio Exento, siempre que el total de años no sea mayor al que se provee en el párrafo (1) de este apartado, y el Negocio Exento que cualifique como Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde o propiedad dedicada a la Generación Altamente Eficiente, notifique por escrito al Secretario del DDEC la fecha en que la propiedad se arriende por primera vez a un Negocio Exento y la fecha en que la propiedad se desocupe y se vuelva a ocupar por otro Negocio Exento.

 

(iii) En caso de que la exención del Negocio Exento que posea un Decreto como Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde o propiedad dedicada a la Generación Altamente Eficiente venza mientras está siendo utilizada bajo arrendamiento por un Negocio Exento, el Negocio Exento de Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde o propiedad dedicada a la Generación Altamente Eficiente, podrá disfrutar de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre la contribución sobre la propiedad, mientras el Negocio Exento continúe utilizando la propiedad bajo arrendamiento.

(iv) Cuando el Negocio Exento sea un negocio de Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde o propiedad dedicada a la Generación Altamente Eficiente, el período a que se hace referencia en el párrafo (1) de este apartado continuará su curso normal, aun cuando el Decreto de exención del otro Negocio Exento que esté utilizando la mencionada propiedad, como resultado de la terminación de su período normal o por revocación de su Decreto, venza antes del período de exención de la Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde o propiedad dedicada a la Generación Altamente Eficiente, a menos que en caso de revocación, se pruebe que al momento en que tal propiedad se hizo disponible al Negocio Exento, sus dueños tenían conocimiento de los hechos que luego motivaron la revocación.

 

(4)  

 

(5)  

 

(i)     El período de la exención contributiva concedida en este apartado. El Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Capítulo gozará de exención total sobre las contribuciones municipales o patentes municipales aplicables al volumen de negocios del Negocio Exento durante el semestre del Año Fiscal del Gobierno en el cual el Negocio Exento comience operaciones en cualquier municipio, a tenor de lo dispuesto en la “Ley de Patentes Municipales”. Además, el Negocio Exento estará totalmente exento de las contribuciones o patentes municipales sobre el volumen de negocios atribuible a dicho municipio durante los dos (2) semestres del Año Fiscal o Años Fiscales del Gobierno siguientes al semestre en que comenzó operaciones en el municipio.

 

(ii)  

 

(6)  

 

(7)   …”

 

Sección 80.-Se enmienda la Sección 2072.05 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 2072.05.-Arbitrios Estatales e Impuestos sobre Ventas y Uso

 

(a)    Negocios dedicados a la Energía Verde y Energía Altamente Eficiente, según se describen en los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01-

 

(1)  …

 

(i)     Cualquier materia prima para ser usada en Puerto Rico en la producción de Energía Verde o Altamente Eficiente, a los fines de este apartado y de las disposiciones de los Subtítulos C o D del Código de Rentas Internas de Puerto Rico que sean de aplicación, el término “materia prima” incluirá:

 

(A) cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas (incluyendo el gas natural), y

 

(B)  cualquier subproducto, producto residual o producto parcialmente elaborado o terminado (incluyendo gas propano).

 

(ii) La maquinaria, el equipo, y los accesorios de éstos que se usen exclusiva y permanentemente en la conducción de materia prima dentro del circuito del Negocio Exento, la maquinaria, el equipo y los accesorios que se hayan utilizado para llevar a cabo la producción de Energía Verde o Altamente Eficiente, o que el Negocio Exento venga obligado a adquirir como requisito de ley, o reglamento federal o estatal para la operación de la actividad elegible.

 

(iii) …

 

 

(2)  …

 

…”

 

Sección 81.-Se enmienda la Sección 2072.06 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 2072.06.-Deducción Especial por Inversión en Edificios, Estructuras, Maquinaria y Equipo para Energía Verde o Altamente Eficiente

 

(a)   

 

 

(c)    El monto de la Inversión de Energía Verde descrita en los apartados (a) y (c) de esta Sección para la deducción especial provista en este apartado en exceso del Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente del Negocio Exento en el año de la inversión, se podrá reclamar como deducción en los años contributivos subsiguientes hasta que se agote el exceso.

 

(d)  

 

(e)    …”

 

Sección 82.-Se enmienda la Sección 2073.01 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 2073.01.-Requisito para las Solicitudes de Decretos

 

(a)   

 

(b)  

 

(1) Empleos- La Actividad de Infraestructura o de Energía Verde o de Generación Altamente Eficiente y el Negocio Exento fomenten la creación de nuevos empleos.  Además, se tomará en consideración si el Negocio Exento le paga a sus empleados por encima del nivel del salario mínimo federal fijado por la “Ley de Normas Razonables del Trabajo” (en inglés, Fair Labor Standards Act).

 

(2)  Integración armoniosa- El diseño y la planificación conceptual de la Actividad de Infraestructura o de Energía Verde o de Generación Altamente Eficiente y el Negocio Exento se realizará, primordialmente, tomando en consideración los aspectos ambientales, geográficos, físicos, así como los materiales y productos disponibles y abundantes del lugar donde se desarrollará. Se velará por el desarrollo seguro para prevenir daños catastróficos por desastres naturales probables.

 

(3) …

 

(7) Compañía de Energía Certificada- Los Negocios Exentos dedicados a las actividades elegibles de los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 de este Código tendrán que cumplir con el requisito indispensable de presentar al Secretario del DDEC, antes de comenzar operaciones evidencia que demuestre que el negocio exento constituye una compañía de energía certificada ante el Negociado de Energía de Puerto Rico, de ser esta certificación aplicable al Negocio Exento.

 

(8) El Secretario del DDEC será el funcionario encargado de verificar y garantizar el cumplimiento de los Negocios Exentos con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Sección y este Capítulo relacionados a las actividades elegibles de los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 de este Código, disponiéndose que para aquellos casos relacionados a las actividades elegibles de los incisos (1), (2), (3), (4) y (5) de la Sección 2071.01 de este Código, el Secretario del DDEC actuará en consulta con el Secretario de Vivienda. Si el Negocio Exento cumple parcialmente con los requisitos dispuestos en esta Sección, le corresponderá al Secretario del DDEC establecer una fórmula que permita cuantificar los factores antes señalados y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del incentivo específico, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio que se trate.”

 

Sección 83.-Se enmienda la Sección 2074.02 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 2074.02.-Negocio Sucesor de Energía Verde

 

(a)  …

 

(b)  …

 

(1)  …

 

(2) El Negocio Sucesor de Energía Verde declare como no cubierta por su Decreto, a efectos de la contribución sobre la propiedad, aquella parte de sus facilidades que sea necesaria para que la inversión en facilidades físicas del Negocio Exento Antecesor de Energía Verde se mantenga o equivalga a la inversión total en facilidades físicas al cierre del Año Contributivo de tal Negocio Exento Antecesor de Energía Verde anterior a la presentación de la solicitud de exención del Negocio Sucesor de Energía Verde, menos la depreciación y menos cualquier disminución en la inversión en facilidades físicas que haya ocurrido a la fecha en que se utilicen las disposiciones de este párrafo, como resultado de una autorización de uso de éstas conforme a las disposiciones del párrafo (4) del apartado (a) de esta Sección. En los casos en que el período de exención del Negocio Exento Antecesor de Energía Verde no haya terminado, el Negocio Sucesor de Energía Verde disfrutará de los beneficios que provee este Código que hubiera disfrutado el Negocio Exento Antecesor de Energía Verde respecto a la parte de su inversión en dichas facilidades físicas que para efectos de este párrafo declara como no cubierta por su Decreto, si las facilidades las hubiera utilizado para producir su Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente.

 

(3)  …”

 

Sección 84.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 2091.01 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 2091.01- Empresas dedicadas a Industrias Creativas

 

(a)   

 

(1)  

 

(i)    

 

 

(iv) Para propósitos de este Código, el término “Proyecto Fílmico” significa:

 

(A)

 

(B) 

 

(C)  Documentales o producciones de espectáculos en vivo cuya distribución incluya mercados fuera de Puerto Rico durante la transmisión en vivo, tales como certámenes de belleza, producciones de premios, o espectáculos de naturaleza similar.

 

(D)

 

 

(v)  

 

 

…”

 

Sección 85.- Se enmienda la Sección 2092.01 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 2092.01- Contribución Sobre Ingresos     

     

(a) En General- El ingreso neto del Concesionario derivado directamente de la explotación de las actividades elegibles bajo este Capítulo y cubiertas en el Decreto, estará sujeto a una tasa contributiva fija preferencial del cuatro por ciento (4%) en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, que disponga el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley de Puerto Rico.

 

(b) …

 

(c)

 

(d)       Contribución Especial para Persona Extranjera- Se gravará, cobrará y pagará en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, una contribución especial del veinte por ciento (20%) sobre la cantidad total recibida por cualquier individuo Persona Extranjera o por una Entidad que contrate los servicios de una Persona Extranjera para prestar servicios en Puerto Rico, con relación a un Proyecto Fílmico, la cual represente salarios, beneficios marginales, dietas u honorarios. En el caso de que este veinte por ciento (20%) aplique a una Entidad que contrate los servicios de un No-Residente Cualificado, la porción del pago que reciba la Entidad que esté sujeta a esta contribución especial, no estará sujeta a la contribución especial de veinte por ciento (20%), cuando la misma sea pagada por la Entidad a la Persona Extranjera. Cualquier individuo Persona Extranjera o Entidad que contrate los servicios de una Persona Extranjera para prestar servicios en Puerto Rico, podrá optar rendir una planilla de contribución sobre ingresos y pagar la contribución correspondiente bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico en lugar de estar sujeto a la contribución impuesta en este apartado.

(1)   Obligación de Descontar y Retener- Toda Persona que tenga control, recibo, custodia, disposición o pago de las cantidades de remuneración descritas en el apartado (c) de esta Sección, descontará y retendrá la contribución del veinte por ciento (20%) y pagará la cantidad de tal contribución descontada y retenida en la Colecturía de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, o la depositará en cualquier institución bancaria designada como depositaria de fondos públicos autorizadas por el Secretario a recibir la contribución. La contribución deberá pagarse o depositarse en o antes del día quince (15) del mes siguiente a la fecha en que se hizo el pago, sujeto a la retención del veinte por ciento (20%) impuesta por este párrafo. Las cantidades sujetas al descuento y la retención que se imponen en este párrafo (1) no estarán sujetas a las disposiciones de las Secciones 1062.08 o 1062.11 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, o cualquier disposición que las sustituya o que esté contenida en cualquier otra ley y sea de naturaleza similar. Esta retención del veinte por ciento (20%), según dispuesto en este párrafo (1), será aplicable aun en los casos que el individuo Persona Extranjera o Entidad que contrate los servicios de una Persona Extranjera para prestar servicios en Puerto Rico opte por rendir una planilla de contribución sobre ingresos y estar sujeto a la contribución impuesta bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(2)  

 

 

…”

 

Sección 86.- Se enmienda la Sección 3000.01 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 3000.01- Reglas Generales Para la Concesión de Créditos Contributivos

 

(a) …

 

(b) …

 

(c) …

 

(d) Opción de Cesión de Créditos Contributivos al Departamento de Hacienda:

1. El Negocio Exento que sea titular de un crédito contributivo, excepto el crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico o cualquier otro crédito que no sea transferible, otorgado bajo este Código o un crédito contributivo otorgado bajo Leyes de Incentivos Anteriores después del 30 de junio de 2021, en lugar de ceder, vender, o traspasar un crédito contributivo a otra Persona, podrá elegir, a su opción, ceder todo o parte del crédito contributivo al Gobierno de Puerto Rico a través del Departamento de Hacienda a cambio de un reintegro del noventa por ciento (90%) del valor nominal (face value) de los créditos contributivos. Disponiéndose que para créditos contributivos otorgados bajo Leyes de Incentivos Anteriores antes del 1 de julio de 2021, excepto el crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico o cualquier otro crédito que no sea transferible, el tenedor del crédito podrá elegir, a su opción, ceder todo o parte del crédito contributivo al Gobierno de Puerto Rico a través del Departamento de Hacienda a cambio de un reintegro del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor nominal (face value) de los créditos contributivos. Para poder ejercer la elección dispuesta en este apartado, el Negocio Exento tendrá que notificar por escrito al Secretario de Hacienda de su intención en o antes de finalizar el último día de su año contributivo para el cual elige la cesión.

 

2. El Secretario de Hacienda, tomando en consideración la naturaleza del crédito contributivo y las condiciones económicas del mercado de compra-venta de los créditos contributivos, podrá establecer un por ciento de reintegro distinto al establecido en el párrafo (1) de este apartado (d), pero dicho por ciento de reintegro nunca podrá ser menor al ochenta y cinco por ciento (85%) del valor nominal (face value) de los créditos contributivos otorgados después del 30 de junio de 2021, exceptuando el crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico o cualquier otro crédito que no sea transferible, o el ochenta por ciento (80%) para créditos otorgados antes del 1 de julio de 2021, exceptuando el crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico o cualquier otro crédito que no sea transferible. El por ciento de reintegro determinado por el Secretario de Hacienda será publicado mediante determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los cuales tendrán una vigencia de por lo menos un (1) año desde su publicación.

 

3. El Secretario de Hacienda aplicará el crédito contributivo contra cualquier responsabilidad contributiva del Negocio Exento de años anteriores o contribución determinada para el año contributivo que solicita la cesión.

 

4. El Secretario de Hacienda, considerando el tope máximo de reintegros disponible para cada año fiscal, dentro de un término de sesenta (60) días, tendrá la potestad de rechazar o aceptar total o parcialmente dicha elección por parte del Negocio Exento de ceder el crédito contributivo al Gobierno de Puerto Rico. Si el Secretario de Hacienda acepta la elección, pagará la totalidad del reintegro, luego de aplicar las contribuciones descritas en el párrafo (2) de este apartado, en plazos iguales trimestrales durante un término no mayor de tres (3) años desde que se llevó a cabo la elección. Si el Secretario de Hacienda rechazara total o parcialmente dicha elección, deberá de notificar de ello al Negocio Exento por correo certificado, y el Negocio Exento podrá utilizar el crédito contributivo disponible contra su responsabilidad contributiva (excepto los créditos contributivos dispuestos en la Sección 3020.01) o ceder, vender, o traspasar el crédito contributivo a otra Persona, según se dispone en esta Sección.

 

5. El reintegro provisto bajo esta Sección no estará sujeto a las disposiciones de las Secciones 6021.01, 6021.02, 6025.01, 6025.02 o 6025.03 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico o la Ley 230-1974, conocida como la “Ley de Contabilidad Gubernamental de Puerto Rico”.

 

6. El reintegro dispuesto en esta Sección será de aplicación aun cuando las disposiciones que conceden dichos créditos contributivos dispongan que los mismos no sean reintegrables.

 

7. Tope máximo de reintegros por año fiscal. — La cantidad máxima de reintegros disponibles para cada año fiscal del Gobierno de Puerto Rico para pagar al amparo de esta Sección será de cuarenta millones (40,000,000) de dólares.

 

8. El Negocio Exento no reconocerá ganancia o pérdida, ingreso tributable o volumen de negocios bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o la “Ley de Patentes Municipales” por el reintegro de los créditos contributivos autorizado en esta Sección.

 

9. Para propósitos de este apartado (d), el término “otorgado” o “crédito contributivo otorgado” se define como créditos contributivos para los cuales el Negocio Exento haya cumplido con todos los requisitos de este Código o de las Leyes de Incentivos Anteriores y tiene derecho al uso del crédito de acuerdo a las condiciones y limitaciones dispuestas por este Código o bajo las Leyes de Incentivos Anteriores.”

 

Sección 87.- Se enmienda la Sección 3000.02 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 3000.02- Reglas Adicionales Para la Concesión, Venta y Traspaso de Créditos Contributivos

 

(a) Los créditos contributivos otorgados bajo el apartado (a) de esta Sección estarán sujetos a lo siguiente:

 

1. …

 

2. …

 

3. …

 

4. …

 

5. Los Créditos Contributivos no podrá ser reintegrables, excepto según se dispone bajo el apartado (d) de la Sección 3000.01.

 

 

…”

 

Sección 88.- Se enmienda la Sección 3050.01 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 3050.01- Crédito Contributivo para Industrias Creativas

 

(a)   

 

 

(c) Cantidad del Crédito Contributivo —

 

(1)   En el caso de Proyectos Fílmicos, el Crédito Contributivo disponible en esta Sección será de:

 

(i)     Hasta un cuarenta por ciento (40%) de las cantidades certificadas por el Auditor como desembolsadas con relación a Gastos de Producción en Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a Personas Extranjeras; y

 

(ii)   Hasta un veinte por ciento (20%) de las cantidades certificadas por el Auditor como desembolsadas con relación a Gastos de Producción de Puerto Rico que consistan en pagos a Personas Extranjeras.

 

(iii) Hasta un quince por ciento (15%) de las cantidades certificadas por el Auditor como desembolsadas con relación a Gastos de Producción en Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a una Persona Extranjera, en películas de largometraje, o series en episodio, o documentales en la cuales un Productor Doméstico esté a cargo del Proyecto Fílmico y el director, el cinematógrafo, el editor, el diseñador de producción, el supervisor de post-producción, o el productor de línea sean Personas Domésticas, hasta un máximo de cuatro millones ($4,000,000) de crédito contributivo por Proyecto Fílmico bajo este renglón.

 

(iv) No obstante a lo dispuesto en este párrafo (1), la cantidad de créditos contributivos estará sujeta a un límite anual de treinta y ocho millones de dólares ($38,000,000).

 

 

…”

 

Sección 89.- Se enmiendan los apartados (a) y (b) y se añade un apartado (d) en la Sección 6020.10 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 6020.10- Informes

 

(a)    Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas:

 

(1) …

 

            …

 

(3)   Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código o cualquier Ley de Incentivos Anteriores, anualmente radicará electrónicamente con la Oficina de Incentivos, no más tarde del quince (15) de noviembre siguiente al cierre del año natural, en el caso de Negocios Exentos con un año natural o el decimoquinto (15to) día del undécimo (11mo) mes siguiente al cierre del año contributivo, en el caso de Negocio Exento, un informe de cumplimiento.

 

(i)    

 

 

(b)   Los informes anuales que requiere este Código para Negocios Exentos bajo la Sección 2021.01 deberán estar acompañados con evidencia de una aportación anual mínima de diez mil dólares (10,000), que serán destinados a entidades sin fines de lucro operando en Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios. Independientemente de la cantidad aportada sobre el mínimo dispuesto en este apartado, cinco mil dólares ($5,000) estarán destinados a entidades sin fines de lucro que tengan servicios dirigidos a atender la erradicación de la pobreza infantil, que operen en la jurisdicción de Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios, y que se encuentre en la lista que publicará la “Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario” en o antes del 31 de diciembre de cada año de conformidad con las disposiciones de este Código. Nada impedirá que el cien por ciento (100%) de la aportación anual sea destinada a las entidades sin fines de lucro que se encuentren en la citada lista. Toda aportación en exceso de los cinco mil dólares ($5,000), mencionados en la oración anterior, podrá ser destinada a cualquier otra entidad sin fines de lucro operando en Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios y que no se encuentre en la lista publicada por la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario.  El Negocio Exento tendrá que evidenciarle a la Oficina de Exención que la entidad sin fines de lucro seleccionada es una entidad que brinda servicios directos a la comunidad.  La aportación se realizará de forma directa a la entidad sin fines de lucro seleccionada por el Negocio Exento bajo la Sección 2021.01 que realiza la aportación anual.  No obstante, la Oficina de Exención enviará, no más tarde de treinta (30) días, a la Comisión Especial de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario un informe detallado de las entidades sin fines de lucro que reciban la aportación.

 

(c)   

 

(d) La radicación de los informes anuales requeridos para Negocios Exentos bajo la Sección 2021.01 de este Código, o bajo la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, estará sujeta a un cargo anual de cinco mil (5,000) dólares, de los cuales trescientos (300) dólares serán pagaderos a favor del Secretario de Hacienda y nutrirán un Fondo Especial administrado por el DDEC, y cuatro mil setescientos (4,700) dólares serán pagaderos a favor del Secretario de Hacienda que serán destinados al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.

 

 

Sección 90.- Se enmienda el apartado (c) de la Sección 6060.02 de la Ley 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 6060.02- Reglamentos Bajo este Código

 

(a)   

 

(b)  

 

(c)    El Secretario del DDEC, en consulta con las agencias o instrumentalidades que conforme a la materia reglamentada se requiera, adoptará aquellos reglamentos, cartas circulares, ordenes administrativas, guías u otros comunicados de carácter general que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de este Código.  No obstante, toda reglamentación, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o publicación de carácter general sobre materias fiscales y contributivas, incluyendo, pero no limitado a, reconocimiento de ingresos y gastos, recobro de crédito, aplicación de créditos contributivos, cesión de créditos, compra de créditos aplazada, categorización de ingresos, deducibilidad de los gastos, métodos de contabilidad, determinación de periodo anual de contabilidad, contribuciones patronales, arbitrios e impuesto sobre ventas y uso y, asuntos relacionados con la responsabilidad como patrono o agente retenedor, será facultad exclusiva del Secretario de Hacienda.

 

…”

 

Sección 91.- Se enmienda la Sección 6070.57 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 6070.57.- Contribuciones sobre la Propiedad Mueble e Inmueble aplicables a las Zonas de Oportunidad.

 

(a) …

 

(b) Propiedad en construcción o expansión. - La propiedad inmueble de un negocio exento estará un veinticinco (25) por ciento exenta durante el periodo autorizado por el decreto para que se lleve a cabo la construcción o establecimiento de dicho negocio exento y durante el primer año fiscal del Gobierno en que el negocio exento hubiese estado sujeto a contribuciones sobre la propiedad por haber estado en operaciones al 1ro. de enero anterior, al comienzo de dicho año fiscal, a no ser por la exención aquí provista. De igual manera, la propiedad inmueble de dicho negocio exento que esté directamente relacionada con cualquier expansión del negocio exento estará un veinticinco (25) por ciento exenta de contribución sobre la propiedad durante el periodo que autorice el decreto para realizar la expansión. Una vez expire el periodo de exención establecido en este párrafo, comenzará la exención parcial provista en este Artículo. Nada de lo dispuesto por este apartado se entenderá como una limitación a la aplicación de cualquier exención establecida por la “Ley de Contribución Municipal Sobre la Propiedad de 1991”.

 

(a)   

 

 …”

 

Sección 92. – Se crea la Ley del Fideicomiso para el Retiro de la Policía

 

“Sección 1. – Título

 

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada oficialmente como “Ley del Fideicomiso para el Retiro de la Policía”.

 

Sección 2. - Definiciones. –

 

Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación a menos que del contexto surja claramente otro significado:

 

(a)  AAFAF, significará la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.

 

(b)  Código 2011, significará la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

 

(c)  Escritura Constituyente, significará la escritura pública mediante la cual se crea el Fideicomiso otorgada por la AAFAF, actuando como fideicomitente.

 

(d) Fideicomiso, significará el Fideicomiso para el Retiro de la Policía autorizado mediante esta Ley.

 

(e)  Junta, significará la Junta para el Retiro de la Policía, según definida en la Sección 5 de esta Ley.

 

(f)  Negociado, significará el Negociado de la Policía de Puerto Rico

 

Sección 3. - Creación del Fideicomiso

 

(a)  Se ordena a la AAFAF, actuando como fideicomitente, dentro de los sesenta (60) días luego de la vigencia de esta Ley, a otorgar la Escritura Constituyente mediante la cual se establecerá el Fideicomiso, un fideicomiso privado con fines no pecuniarios, cuyo corpus estará comprendido por los fondos transferidos a éste de las máquinas de azar en conformidad con la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar”; como cualesquier otros bienes que en el futuro adquiera o aquellos que le sean donados. La Junta fungirá de su fiduciario.

 

(b)  Los activos del Fideicomiso deberán ser utilizados para mejorar la compensación que reciben los miembros del Negociado en su retiro. Cualquier sobrante no utilizado en mejorar la compensación de retiro, podrá ser utilizado para el pago de licencias, horas extras y liquidaciones al momento del retiro de un miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico.

 

(c)  El funcionamiento del Fideicomiso se regirá por las disposiciones de esta Ley y las de la Escritura Constituyente. Dicha Escritura Constituyente especificará la forma y manera en que la Junta, como fiduciario del Fideicomiso ejercerá todos los poderes, prerrogativas y responsabilidades conferidas al Fideicomiso por esta Ley.

 

(d) El Fideicomiso se crea con personalidad jurídica independiente. Los fondos del Fideicomiso se mantendrán separados de otros fondos bajo la custodia de la AAFAF y el Gobierno de Puerto Rico y se mantendrán donde determine la Junta, conforme a las facultades que se le otorgue mediante esta Ley y las disposiciones reglamentarias que se adopten al amparo de las mismas.

 

Sección 4. - Poderes del Fideicomiso. –

 

(a) El Fideicomiso tendrá los siguientes derechos, poderes, objetivos y prerrogativas, a realizarse por la Corporación, para implantar adecuadamente la política aquí establecida, incluyendo, pero sin limitarse, a:

 

 (1) Establecer, mantener, operar y poseer en pleno dominio el título de los bienes muebles e inmuebles, estructuras y otros activos, que de tiempo en tiempo le sean transferidos, con el propósito de ser utilizados para, mejorar la compensación que reciben los miembros del Negociado en concepto de retiro y el pago de licencias, horas extras y liquidaciones al momento del retiro de estos.

 

(2)  Solicitar, aceptar, recibir y tomar posesión de los fondos, donaciones, propiedad y activos de toda clase que le sean transferidos, cedidos o transferidos directamente o por disposición de esta sección, por el Gobierno de Puerto Rico, cualquier agencia federal, el Gobierno de los Estados Unidos de América, instituciones públicas o privadas u otras personas naturales; como también cualquier tipo de ayuda técnica, para llevar a cabo los propósitos del Fideicomiso y los fines dispuestos en esta Ley.

 

(3)  Proveer apoyo a los miembros del Negociado luego de su retiro.

 

(4)  Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas, políticas y procedimientos que rijan su funcionamiento interno, así como aquellos que sean necesarios para regir sus actividades y las del Fideicomiso y desempeñar sus facultades y deberes.

 

(5)  Llevar a cabo sus trabajos de manera que pueda lograr sus objetivos, con personal capacitado y una reducida estructura.

 

(6)  Demandar y ser demandada.

 

(7)  Celebrar actos, acuerdos y contratos de todas clases, incluyendo aquellos relacionados con bienes y servicios.

 

(8)  Adquirir y enajenar propiedad a cualquier título.

 

(9)  Establecer reglamentación para su organización y funcionamiento.

 

(10)   Recibir los servicios de empleados del sector privado, del gobierno estatal o agencia gubernamental, instrumentalidad gubernamental, corporación pública o municipios, con el consentimiento de dichas dependencias gubernamentales.

 

(11)   Controlar de manera exclusiva sus propiedades y actividades y decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse, autorizarse y pagarse.

 

(12)   Establecer las tarifas y cargos a cobrarse por el uso de los bienes que posea.

 

 (13)  Tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines y deberes según establecidos en esta Ley.

 

(14)   Proveer ayuda económica de cualquier clase, incluyendo incentivos y subsidios o ayuda técnica a los miembros del Negociado luego de su retiro.

 

(15)   Administrar cualquiera de sus proyectos en la forma que por reglamento se determine, en aras de adelantar sus objetivos.

 

(16)   Servir de entidad encargada de cumplir con las disposiciones de esta Ley y cualquier reglamento aplicable.

 

(17)   Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a cabo los poderes conferidos al Fideicomiso por esta Ley o por cualquier determinación tomada por parte del Negociado como entidad fiduciaria.

 

Sección 5. - Junta. –

 

(a) La Junta estará constituida conforme se establece a continuación y ejercerá todos aquellos poderes, responsabilidades y prerrogativas que aquí se le conceden.

 

(1)  La Junta contará con siete (7) miembros, dos (2) de los cuales deben ser miembros del Negociado que se hayan acogido al retiro; dos (2) de los cuales sean miembros activos del Negociado; dos (2) de los cuales serán escogidos por la AAFAF, uno de los cuales servirá como su presidente, y un (1) representante escogido por el Comisionado del Negociado.

 

(2)  Los miembros de la Junta que representan a los miembros retirados y activos del Negociado serán escogidos mediante votación de los miembros que representan.

 

(3)  La designación de los miembros de la Junta elegidos por los miembros retirados y activos del Negociado tendrá vigencia de dos (2) años a partir de su juramentación, la cual se llevará a cabo en o antes del treinta (30) de enero del año luego de su elección.

 

(4)  Los candidatos a representar a los miembros activos del Negociado deberán tener al menos diez (10) años de servicio en dicha dependencia. 

 

(5)  Los miembros escogidos por la AAFAF y el Comisionado deberán gozar de la total confianza de las entidades que representan, por lo que podrá ser designado o retirado a su gusto.

(6) Los miembros de la Junta deberán tomar adiestramientos dirigidos a la sana administración y contratación.

 

 (7) Cinco (5) de los siete (7) de los miembros de la Junta constituirán quórum para sus reuniones. No obstante, solo se reconocerá quórum si al menos uno (1) de los representantes de la AAFAF participa de las reuniones y así se certifica.

 

(8)  El Comité adoptará las normas y procedimientos que sean necesarios para los propósitos de las funciones asignadas en esta Ley.

 

Sección 6. - Exenciones. –

 

El Fideicomiso gozará de toda exención de contribuciones, derechos, impuestos, arbitrios o cargos, incluyendo los de licencias, así como impuestos sobre ventas y uso o de valor añadido, impuesto o que se impusieran por el Gobierno de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste, incluyendo todas sus operaciones, sus propiedades muebles o inmuebles, su capital, ingresos y sobrantes, que se le provee y la cual tiene derecho una entidad descrita en la Sección 1101.01(a)(2) del Código 2011 que ha sido debidamente cualificada como tal por el Secretario de Hacienda. También se exime de toda clase de derechos o impuestos requeridos por ley para la prosecución de procedimientos oficiales, la emisión de certificaciones en las oficinas del Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas y el otorgamiento de documentos públicos y su registro en cualquier registro público en Puerto Rico.

 

Sección 7. - Sistema de contabilidad. –

 

La AAFAF, como entidad fiduciaria del Fideicomiso, establecerá el sistema de contabilidad que permita auditorías internas y externas para el adecuado control y registro de todas sus operaciones.

 

Sección 8. - Deudas y obligaciones. –

 

Al ser el Fideicomiso de carácter privado, con fines no pecuniarios y perpetuo, las deudas y obligaciones del Fideicomiso no serán deudas u obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, ni de sus subdivisiones políticas.

 

Sección 9. - Inmunidad; límite de responsabilidad civil. –

 

Ni el Fideicomiso, ni la Junta como agente fiduciario, ni sus miembros individualmente, incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido intencionales, ilegales, en contravención del deber fiduciario o para beneficio propio o a sabiendas de que puede ocasionar daño.

 

Sección 10. - Tratamiento Contributivo de Donativos. –

 

Para propósitos de las Secciones 1033.10 y 1033.15(a)(3) del Código o disposiciones análogas de cualquier ley que le sustituya, los donativos hechos al Fideicomiso se tratarán como donativos hechos a una entidad descrita en la Sección 1101.01(a)(2) del Código que ha sido debidamente cualificada como tal por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

 

Sección 11. - Injunction. –

 

No se expedirá Injunction o interdicto alguno para impedir la aplicación de esta Sección o cualquier parte de la misma.

 

Sección 12. - Informes. –

 

El Fideicomiso a través de la Junta rendirá un informe anual el 31 de marzo de cada año al Gobernador, a la Cámara de Representantes y al Senado de Puerto Rico, que relacione la actividad realizada por el Fideicomiso durante el año fiscal anterior, el estado de su situación económica y el plan de trabajo para los subsiguientes tres (3) años fiscales.”

 

Sección 93.- Se enmienda el Artículo 17 de  la Ley 183-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico”.

 

Artículo 17. — Crédito contributivo.

 

(a)   

 

 

(l) Tope máximo de créditos por año. — La cantidad máxima de créditos contributivos disponibles en un año fiscal particular del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para distribuir al amparo de este Capítulo será de tres millones de dólares ($3,000,000).

 

…”

 

Sección 94. – Se crea la Ley de Fondos de Capital Privado de 2019.

 

“Sección 1. – Título

Esta Ley se conocerá como “Ley de Fondos de Capital Privado”.

 

Sección 2. — Definiciones.

 

(a)    “ADIR”o “Asesor de Inversiones Registrado” significa una empresa que:

 

(1)   mediante contrato con otra empresa (que puede ser un Fondo) regularmente proporciona asesoría a dicha empresa con respecto a la conveniencia de invertir en, compras o ventas de valores u otra propiedad, o está facultado para determinar qué valores u otros bienes serán comprados o vendidos por dicha empresa,

 

(2)   cualquier otra persona que con arreglo a un contrato con una persona descrita en la cláusula (1) regularmente realiza prácticamente la totalidad de las tareas emprendidas por tal persona descrita en dicha cláusula.

 

(3)   La persona deberá estar registrada (o ser exenta de registro) bajo la Ley de Asesores de Inversiones de 1940 de los EE.UU., según enmendada (15 U.S.C. § 80b-1 et seq.), la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada y conocida como la “Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico” o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

 

(4)   La persona deberá estar registrada con el "SEC" o con OCIF, si aplica.

 

(b)   “BGF” significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado al amparo de la Ley Núm. 252 de 13 de mayo de 1942, según enmendada.

 

(c)    “BDE” significa el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico creado al amparo de la Ley Núm. 22 de 24 de julio 1985, según enmendada.

 

(d)    “Convenio de Participación en Cuenta” significa la participación de los gestores de un Fondo en las ganancias resultantes de las operaciones realizadas por el Fondo.

 

(e)    “Código” significa la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

 

(f)    “COSSEC” significa la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico creada al amparo de la Ley 114-2001, según enmendada, o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

 

(g)   “EBI” significa Entidad Bancaria Internacional a tenor con las disposiciones de la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional.

 

(h)   “EFI” significa Entidad Financiera Internacional a tenor con las disposiciones de la Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional.

 

(i)     “ECP” significa Empresa de Capital Privado, una empresa que gestiona inversiones de capital privado a través de múltiples estrategias de inversión configuradas en Fondos tales como: Capital de Crecimiento (“Growth”), Compra Apalancada (“Leveraged Buy Out”), “Mezzanine”, “Distressed” (en apuros financieros) y Capital de Riesgo. Esta empresa típicamente funge como Socio Gestor o Limitado.

 

(j)     “FCP” significa una entidad que cumpla con los requisitos establecidos en el Sección 3 de esta Ley y haya hecho una elección para ser tratado como un Fondo de Capital Privado conforme al Sección 4 de esta Ley.

 

(k)   “FCP-PR” significa un Fondo de Capital Privado el cual no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada año fiscal subsiguiente, mantenga:

 

(A) un mínimo de sesenta por ciento (60%) del capital contribuido al Fondo por sus inversionistas acreditados (paid-in capital) (excluyendo de dicho capital el dinero que el Fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) invertido en alguno de los siguientes:

 

(i)     pagarés, bonos, acciones, notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas, directa o indirectamente, a industria o negocio de forma activa que al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros, y hayan sido emitidos por una corporación doméstica, compañía de responsabilidad limitada doméstica o sociedad doméstica, o una entidad extranjera que derive no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tenor con las disposiciones del Código.

 

(ii)   fideicomisos de inversión exenta que cualifiquen para la Sección 1112.02 del Código.

 

(iii) pagarés, bonos, acciones, notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas, directa o indirectamente, a industria o negocio de forma activa fuera de Puerto Rico, que al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros; siempre y cuando las operaciones de la entidad se transfieran a Puerto Rico dentro de seis (6) meses desde la fecha de adquisición de los pagarés, bonos, acciones o notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral) u otros valores similares, más el periodo adicional que autorice el Secretario de Hacienda, de existir causa razonable para ello, y durante el periodo de doce (12) meses calendarios comenzando el primer día del mes siguiente de la transferencia de las operaciones a Puerto Rico y periodos de doce (12) meses subsiguientes, derive no menos de ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico y/o ingreso realmente relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, a tenor con las disposiciones del Código.

 

(l)     “FDIC” significa la Corporación Federal de Seguro de Depósitos, en inglés “Federal Deposit Insurance Corporation”.

 

(m) “Fondo” significa un FCP y/o un FCP-PR según definidos en este Sección.

 

(n)   “Inversionistas Acreditados” significa:

 

(1)     un banco, compañía de seguros, compañía de inversión registrada, empresa de desarrollo de negocio, compañía de inversión en pequeñas empresas, BGF, BDE, EBI o EFI. Se entenderá que las EBI y las EFI podrán ser Inversionistas Acreditados irrespectivamente de lo dispuesto en la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional y la Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional, respectivamente;

 

(2)     un plan de beneficios para empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier plan de beneficios para empleados según definido en la Ley de Seguridad de Ingreso para el Retiro para los Empleados del año 1974 (conocida por sus siglas en inglés como “ERISA”), solo si un banco, compañía de seguros o asesor de inversiones registrado realiza las decisiones de inversión, o si el plan tiene activos totales de más de cinco millones de dólares ($5,000,000);

 

(3)     una organización benéfica, corporación o asociación con activos que superan los cinco millones de dólares ($5,000,000);

 

(4)     un director, ejecutivo o socio general de la compañía vendiendo los valores;

 

(5)     una persona natural que tiene patrimonio neto individual o valor neto conjunto con su cónyuge en exceso de un millón de dólares ($1,000,000) al momento de la compra, sin incluir el valor de la residencia principal de dicha persona;

 

(6)     una persona natural con ingresos de más de doscientos mil dólares ($200,000) en cada uno de los dos (2) años anteriores a la compra o ingresos en conjunto con su cónyuge de más de trescientos mil dólares ($300,000) para dichos años y una expectativa razonable del mismo nivel de ingresos en el año en curso;

 

(7)     un fideicomiso con activos de más de cinco millones de dólares ($5,000,000), que no se haya formado para adquirir los valores ofrecidos y para el cual una persona sofisticada hace la compra; o

 

(8)     un negocio en el que todos los propietarios del capital son inversionistas acreditados.

 

(o)   “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013” significa la Ley 93-2013, según enmendada, conocida como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013” o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

 

(p)   “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico” significa la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como la “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico” o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

 

(q)   “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad” significa la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

 

(r)     “Ley de Patentes Municipales” significa la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales” o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

 

(s)    “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios” significa la Ley 20-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”.

 

(t)     “Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a PR” significa la Ley Núm. 22-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”.

 

(u)   “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional” significa la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional” o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

 

(v)   “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional” significa la Ley 273-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional” o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

 

(w) “OCIF” significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras establecida al amparo de la Ley Núm 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.

 

(x)    “SBA” significa “Small Business Administration”.

 

(y)    “Secretario de Hacienda” significa el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

 

(z)     “SEC” significa “U.S. Securities and Exchange Commission” creada al amparo de la “Securities Exchange Act” de 1934.

 

(aa)      “SIPC” significa “Securities Investor Protection Corporation”.

 

(bb)     “Socios Gestores o Generales” significa el grupo que forma el Fondo, encargado del día a día del Fondo y típicamente conduce la actividad de inversión utilizando parte de su capital. Al mismo le atañe un deber fiduciario para con sus inversionistas.

 

(cc)      “Inversión Inicial” – significa todo el capital comprometido por un inversionista acreditado a un Fondo de Capital Privado.

 

(dd)    “Capital Comprometido” – significa la cantidad de capital que un inversionista acreditado: (i) ha aportado a un Fondo; (ii) se ha comprometido mediante documento privado aceptado por el Fondo a aportar durante la vida del Fondo; y/o (iii) ha aceptado aportar al asumir alguna promesa de aportación de algún otro inversionista acreditado.

 

(ee)      “Inversionista Residente” – significa: (i) un individuo residente, según se define en la Sección 1010.01(a)(30) del Código, (ii) un ciudadano de los Estados Unidos no residente de Puerto Rico, (iii) una entidad organizada fuera de Puerto Rico, si todos sus accionistas (o su equivalente), directos o indirectos, son residentes de Puerto Rico; y (iv) una entidad organizada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico. Disponiéndose, además, que en el caso de una sociedad sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 del Código, los socios de dicha sociedad podrán considerarse como Inversionistas Residentes.

 

Sección 3. — Elegibilidad.

 

(a)    Cualquier sociedad o compañía de responsabilidad limitada, organizada bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualquier Estado de los Estados Unidos o de cualquier jurisdicción foránea, que se dedique a inversiones en pagarés, bonos, notas (incluyendo préstamos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), acciones, o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades que al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros, cualificará para ser tratado como un Fondo, bajo las disposiciones de esta Ley, durante cada año fiscal que cumpla con los siguientes requisitos:

 

(1) oficina localizada en Puerto Rico;

 

(2) un mínimo de ochenta por ciento (80%) del capital contribuido al Fondo por sus inversionistas acreditados (“paid-in capital”), (excluyendo de dicho capital el dinero que el Fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) este invertido en pagarés, bonos, notas (incluyendo préstamos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), acciones o cualquier otro valor de naturaleza similar que, al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros;

(3) el balance del capital que no haya sido invertido conforme a lo establecido en el párrafo 2 del inciso (a) de este Sección no excederá el veinte por ciento (20%) y deberá ser mantenido en alguna de las siguientes inversiones:

 

(A)    obligaciones directas de, o garantizadas por los Estados Unidos y/o el Gobierno de Puerto Rico, en cuanto a capital e intereses que venzan dentro de un periodo de quince (15) meses desde la fecha de la inversión;

 

(B)    acuerdos de reventa con instituciones aseguradas por FDIC, SIPC, COSSEC, EBI, EFI y/o el BGF, con un vencimiento de noventa (90) días o menos. Los valores subyacentes a los acuerdos de reventa deberán ser obligaciones directas de, o garantizadas en cuanto a principal e intereses por el Gobierno Federal de Estados Unidos y/o aquellos de Puerto Rico con una clasificación de inversión mínima de grado de inversión. Los valores deberán mantenerse en una cuenta de custodia en una institución asegurada por el FDIC o SIPC;

 

(C)    certificados de depósito con un vencimiento de un año o menos, expedido por instituciones aseguradas por FDIC, COSSEC o en el BGF;

 

(D)    una cuenta de depósito en una institución asegurada por el FDIC, o COSSEC, sujeto a una restricción de retiro de un año o menos;

 

(E)     una cuenta de cheques en una institución asegurada por el FDIC o COSSEC;

 

(F)     cuenta con balance en efectivo por un monto razonable para gastos misceláneos; y/o

 

(G)    certificados de inversión en el BGF, EBI o EFI;

 

(4) en el caso de un FCP, no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada año fiscal subsiguiente, deberá mantener:

 

(A) un mínimo de quince por ciento (15%) del capital contribuido al Fondo por sus inversionistas acreditados (paid-in capital) (excluyendo de dicho capital el dinero que el Fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) invertido en pagarés, bonos, acciones, notas (incluyendo préstamos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas, directa o indirectamente, a industria o negocio de forma activa que, al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros, y hayan sido emitidos por una corporación doméstica, compañía de responsabilidad limitada doméstica sociedad doméstica, o una entidad extranjera que derive no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tenor con las disposiciones del Código;

 

(5)   que sus inversionistas sean “inversionistas acreditados”.

 

(6)   utilizar un ADIR el cual deberá ser una persona doméstica o foránea con oficina de negocios en Puerto Rico, dedicada a industria o negocio en Puerto Rico de conformidad con las disposiciones del Código y debidamente registrada con las entidades reglamentarias relevantes incluyendo, pero sin limitarse a la OCIF, el SEC y la SBA, según aplique;

 

(7)   deberá operar como ente diversificado de inversión por lo cual, no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada año fiscal subsiguiente no más de un veinte por ciento (20%) de su capital pagado podrá estar invertido en un mismo negocio; disponiéndose, sin embargo, que las fluctuaciones en el valor de las inversiones del Fondo y/o la venta, liquidación u otra disposición de cualquiera de los activos del Fondo a tenor con su estrategia u objetivo de inversión no serán tomadas en consideración en la determinación de si el Fondo se encuentra en cumplimiento con este requisito. Para determinar el límite del veinte por ciento (20%) de inversión en un solo negocio, un grupo controlado de corporaciones o un grupo de entidades relacionadas, según lo dispuesto en las Secciones 1010.04 y 1010.05 del Código, serán consideradas como un negocio. Por tanto, las cantidades invertidas en una o más entidades dentro de un grupo controlado de corporaciones o un grupo de entidades relacionadas deberán ser agregadas para determinar si el Fondo ha cumplido con su objetivo de invertir no más del veinte por ciento (20%) de su capital en un solo negocio. La anterior limitación no impide que un Fondo invierta más de veinte por ciento (20%) de su capital en entidades que operen en la misma industria o que se dediquen al mismo tipo de negocio. Tampoco impide que un Fondo adquiera la totalidad o una mayoría de los intereses propietarios de una entidad en la cual haya invertido o esté invirtiendo su capital;

 

(8)   deberá tener un capital mínimo incluyendo compromisos legales de contribución de capital debidamente documentados aunque no pagados de diez millones de dólares ($10,000,000) en o antes de veinticuatro (24) meses a partir de la primera emisión de intereses propietarios del Fondo y subsiguientemente.

 

(9)   que incorpore al menos uno de sus Inversionistas o Socios Limitados a una Junta Asesora, donde se establezca un foro para la evaluación de asuntos de interés y preocupación acerca del Fondo por parte de su clase.

 

(10)                       en el caso de una sociedad extranjera o compañía de responsabilidad limitada extranjera, ochenta (80) por ciento o más de su ingreso bruto es generado por las actividades de la oficina de dicha entidad en Puerto Rico.

 

Sección 4. —Elección de Fondo de Capital Privado.

 

(a)                Cualquier entidad que cumpla con los requisitos de elegibilidad mencionados en el Sección 3 de esta Ley, podrá elegir ser tratada como un Fondo solo si se considera como un comerciante registrado para propósitos del subtítulo D del Código y notifica dicha elección al Secretario de Hacienda no más tarde del último día del tercer mes a partir de la fecha de creación del Fondo. El Secretario de Hacienda mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o cualquier otro documento de carácter general establecerá la forma y manera en que la entidad deberá hacer la elección para ser tratada como un Fondo, incluyendo requerir que la elección se someta por mecanismos electrónicos.

 

(b)               El cumplimiento con los requisitos de la Sección 3 de esta Ley se determinará para cada año contributivo del Fondo. Para propósitos de determinar el porciento de inversión en un activo se tomará en consideración su costo inicial. El incumplimiento con los requisitos de elegibilidad impedirá que dicha entidad cualifique como Fondo durante el año del incumplimiento y por tanto, dicha entidad estará sujeta a la tributación aplicable conforme al Código, la Ley de Patentes Municipales, y la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad. Si para un año contributivo la entidad queda descalificada por incumplimiento con lo dispuesto en esta Ley, la misma deberá solicitar al Secretario de Hacienda, sujeto a los requisitos que éste establezca mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o cualquier otro boletín de carácter general, ser tratada nuevamente como un Fondo para los años contributivos subsiguientes al año en que se descalificó.

 

Sección 5. —Efecto de la Elección.

 

(a)  Contribuciones sobre ingresos — Las disposiciones aplicables a los socios de una sociedad, según se dispone en el Capítulo 7 del Subtítulo A del Código, serán aplicables a los inversionistas de un Fondo (incluyendo inversionistas tributables que no hayan aportado dinero o propiedad a cambio de intereses propietarios del Fondo y que tengan un interés en las ganancias del Fondo). Le serán extensivas al Fondo aquellas disposiciones del Código aplicables a las sociedades relacionadas con los requisitos de información (excepto el requisito de la radicación de planilla para el Fondo, conforme las disposiciones de esta Ley) y retención de contribuciones.

 

(1)   Fondo

 

(A) Ingreso — Un Fondo será tratado para propósitos contributivos como una sociedad bajo las reglas aplicables a sociedades en el Capítulo 7 del Código, en cuyo caso se entenderá que toda referencia hecha a las sociedades tributables bajo el Capítulo 7 del Código incluye los Fondos de Capital Privado.

 

(2) Inversionistas Acreditados — Los inversionistas acreditados, Residentes de Puerto Rico, de un Fondo de Capital Privado serán responsables de la contribución sobre ingresos atribuible a su participación distribuible en el ingreso del Fondo, con excepción del BDE y el BGF los cuales estarán exentos de tributación si así lo disponen sus respectivos estatutos orgánicos. En los casos de No Residentes de Puerto Rico el Fondo retendrá en su origen la contribución correspondiente y la remitirá al Departamento de Hacienda de Puerto Rico. En ambos casos la contribución se pagará de acuerdo con las siguientes reglas:

 

(A) Ingreso — El ingreso recibido del Fondo por los inversionistas acreditados, por concepto de intereses y dividendos pagará, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas del Fondo, una contribución sobre ingresos a computarse utilizando un tasa fija de diez por ciento (10%). Intereses o dividendos exentos que haya generado el Fondo conservarán su carácter exento en manos de los inversionistas. En caso de los inversionistas, éstos tributarán en Puerto Rico a la tasa aquí dispuesta, a menos que (i) la tasa aplicable a dicho inversionista bajo cualquier otra ley especial sea menor a la aquí dispuesta o (ii) bajo los preceptos del Código, éstos no viniesen obligados a pagar contribución sobre ingresos en Puerto Rico. Disponiéndose que los gastos de operación del Fondo serán asignados a las distintas clases de ingresos del Fondo (excepto las ganancias de capital) en proporción al monto del ingreso bruto de cada clase.

 

(B)  Ganancias de Capital — Las ganancias de capital recibidas por los inversionistas acreditados del Fondo, estarán totalmente exentas de contribución sobre ingresos y no estarán sujetas a ninguna otra contribución impuesta por el Código incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán de aplicables a los inversionistas del Fondo. Las mismas serán informadas separadamente al inversionista conforme a la Sección 1071.02 del Código.

 

(C) Venta de Interés Propietario — Las ganancias de capital realizadas por los inversionistas del Fondo en la venta de su interés propietario en un Fondo estarán sujetas a contribución sobre ingresos a una tasa fija de un cinco por ciento (5%) en el año contributivo en que ocurre dicha venta o se perciba dicho ingreso en lugar de cualquier otra contribución dispuesta. En aquellas instancias en que dentro de noventa (90) días contados a partir de la venta, dicho inversionista acreditado reinvierta la totalidad del rédito bruto generado en un FCP-PR las ganancias de capital realizadas por los inversionistas del Fondo no estarán sujetas a la contribución sobre ingresos alguna. Las mismas serán informadas separadamente al inversionista conforme a la Sección 1071.02 del Código.

 

(D) Pérdidas Netas de Capital — Las pérdidas netas de capital incluyendo reservas incurridas por los Fondos podrán ser tomadas como una deducción por los inversionistas acreditados Residentes de Puerto Rico de un Fondo proporcionalmente a la participación en las pérdidas del Fondo en tanto tales pérdidas sean atribuibles a una corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad, doméstica ó extranjera, que derive no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tenor con las disposiciones del Código. Las pérdidas solo podrán ser utilizadas de la siguiente manera:

 

(i)     contra ingresos provenientes de otros Fondos en la medida que dichas pérdidas sean consideradas como pérdidas de capital al nivel del Fondo;

 

(ii)   para reducir cualquier ganancia de capital generada por el inversionista acreditado de otras fuentes, conforme a las disposiciones del Código;

 

(iii) no obstante, la pérdida que no pueda ser deducida podrá ser arrastrada de forma indefinida.

 

(3) Socios Gestores o Generales

 

(A) Ingreso — El ingreso derivado por los Socios Gestores o Generales del Fondo por concepto de intereses y dividendos pagará una contribución sobre ingresos a computarse utilizando una tasa fija de un cinco por ciento (5%) en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima. Disponiéndose que los gastos de operación del Fondo serán asignados a las distintas clases de ingresos del Fondo (excepto las ganancias de capital) en proporción al monto del ingreso bruto de cada clase.

 

(B)  Ganancia de Capital — Las ganancias de capital recibidas por los Socios Generales-Gestores o Auspiciadores del Fondo estarán sujetas a contribución sobre ingresos fija de dos punto cinco por ciento (2.5%) en lugar de cualquier otra contribución dispuesta en el año contributivo en que ocurre dicha venta, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas del Fondo. Las mismas serán informadas separadamente al inversionista conforme a la Sección 1071.02 del Código.

 

(C)  Las reglas de venta de interés propietario y pérdidas netas de capital aplicables a los inversionistas acreditados y descritas en los incisos (C) y (D) del párrafo (2) del apartado (a) de este Sección 5 serán aplicables a los Socios Gestores o Generales.

 

(4)   ADIR y ECP

 

(A) Ingreso — El ingreso derivado por los ADIR y ECP del Fondo por concepto de intereses y dividendos pagará una contribución sobre ingresos a computarse utilizando una tasa fija de un cinco por ciento (5%) en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima. Disponiéndose que los gastos de operación del Fondo serán asignados a las distintas clases de ingresos del Fondo (excepto las ganancias de capital) en proporción al monto del ingreso bruto de cada clase.

 

(B)  Ganancia de Capital — Las ganancias de capital recibidas por los ADIR y ECP del Fondo estarán sujetas a contribución sobre ingresos fija de dos punto cinco por ciento (2.5%) en lugar de cualquier otra contribución dispuesta en el año contributivo en que ocurre dicha venta, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas del Fondo. Las mismas serán informadas separadamente al inversionista conforme a la Sección 1071.02 del Código.

 

(C)  Las reglas de venta de interés propietario y pérdidas netas de capital aplicables a los inversionistas acreditados y descritas en los incisos (C) y (D) del párrafo (2) del apartado (a) de este Sección 5 serán aplicables a los ADIR y ECP.

 

(b)      Coordinación Leyes de Incentivos

 

Nada de lo dispuesto en esta Ley podrá entenderse como una limitación al tratamiento contributivo que pudiesen conseguir los Inversionistas Acreditados, los Socios Gestores o Generales o un ADIR y ECP bajo cualquier ley de incentivo presente o futura, incluyendo la Ley para Fomentar la Exportación de Servicios y la Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a PR, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y el proceso establecido en la ley aplicable.

 

(c)      A partir de que un Fondo haya cumplido con los requisitos de inversión provistos en el Sección 3, todo Inversionista Residente que invierta en:

 

1.      Un FCP podrá tomar una deducción hasta un máximo del treinta por ciento (30%) de su Inversión Inicial. La deducción estará disponible para usarse por el Inversionista Residente en el año contributivo en que el Fondo haya invertido en todo o en parte dicha Inversión Inicial y por los diez (10) años siguientes. Si el Fondo invierte parcialmente la Inversión Inicial, los diez (10) años con respecto a dicha porción se contarán a partir del año en que se invirtió la misma. En los casos en que la inversión se haga luego de finalizado un año contributivo, pero antes de rendir la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año, según dispuesto por el Código, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para rendir la misma, el Inversionista Residente podrá reclamar la deducción para dicho año contributivo. El máximo que un Inversionista Residente podrá deducir en un año contributivo no excederá del quince por ciento (15%) de su ingreso neto antes de dicha deducción.

 

2.      Un FCP-PR podrá tomar una deducción hasta un máximo del sesenta por ciento (60%) de su Inversión Inicial. La deducción estará disponible para usarse por el Inversionista Residente en el año contributivo en que el Fondo haya invertido en todo o en parte dicha Inversión Inicial y por los quince (15) años siguientes. Si el Fondo invierte parcialmente la Inversión Inicial, los quince (15) años con respecto a dicha porción se contarán a partir del año en que se invirtió la misma. En los casos en que la inversión se haga luego de finalizado un año contributivo, pero antes de rendir la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año, según dispuesto por el Código, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para rendir la misma, el Inversionista Residente podrá reclamar la deducción para dicho año contributivo. El máximo que un Inversionista Residente podrá deducir en un año contributivo no excederá del treinta por ciento (30%) de su ingreso neto antes de dicha deducción.

 

(d)               Deducción por Inversión Inicial.

 

La deducción por concepto de la Inversión Inicial que puede reclamar un Inversionista Residente de Puerto Rico al amparo del Sección 5(b) de esta Ley, podrá utilizarse, a discreción del Inversionista Residente de Puerto Rico, contra cualquier tipo de ingreso para propósitos de determinar cualquier tipo de contribución bajo el Subtítulo A del Código, incluyendo la contribución básica alterna aplicable a individuos y la contribución alternativa mínima aplicable a corporaciones. Disponiéndose, que en el caso de cónyuges que vivan juntos, rindan planilla conjunta y se acojan al cómputo opcional de la contribución que provee la Sección 1021.03 del Código, éstos podrán, a su discreción, asignarse entre ellos el monto total de la deducción reclamable por concepto de la Inversión Inicial por cada uno de ellos para cada periodo contributivo.

 

(e)                Patentes municipales.

 

(1)               Los ingresos que perciban los Fondos, así como las distribuciones que tales entidades hagan a sus inversionistas, no se considerarán “ingreso bruto” ni estarán comprendidas dentro de la definición de “volumen de negocio” para propósitos de la “Ley de Patentes Municipales”.

 

(2)               Los Fondos estarán exentos de la radicación de la correspondiente planilla de volumen de negocios que dispone la Ley de Patentes Municipales.

 

(f)                   Contribuciones sobre la propiedad.

 

(1)  Las propiedades muebles e inmuebles pertenecientes a un Fondo de Capital Privado están exentas de la imposición de contribuciones sobre la propiedad que imponga cualquier autoridad municipal o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(2)   Los Fondos estarán exentos de la radicación de la correspondiente planilla de contribución de propiedad mueble que dispone la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.

 

(g)                     Ley de Compañías de Inversiones. Los Fondos están exentos de cumplir con las disposiciones de la “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico” y la “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”.

 

Sección 6. — Divulgación de Información.

 

(a)  Toda oferta de participación o inversión en un Fondo deberá ser debidamente registrada o notificada en OCIF y cumplir con todas las disposiciones de la Ley Federal de Valores de los Estados Unidos y de Puerto Rico, según aplique en lo que respecta a divulgación e incluyendo registración de ser necesario.

 

(b)  Todo Fondo deberá:

 

(1) Informar a sus inversionistas los resultados de su operación de forma trimestral (no auditada) y anual auditada por una firma de Contaduría Pública Autorizada de Puerto Rico con licencia vigente de forma que el inversionista pueda determinar que el Fondo se gestiona conforme a las políticas, prácticas y acuerdos comunicados durante su formación. El detalle del informe anual auditado deberá incluir: Cómputo de Rendimiento Interno (“IRR”), Desglose de Comisiones y Gastos de la Sociedad, Resumen de Solicitudes de Aportes de Capital (“Capital Calls”), Resumen de Endeudamiento y una Carta a los Inversionistas de parte del Socio Gestor.

 

(2)   La divulgación del Fondo deberá contener:

 

(A) Explicaciones en torno a los riesgos y oportunidades en el Fondo así como eventos materiales incluyendo y no limitado a: fraude, incumplimiento material de deber fiduciario, incumplimiento material de acuerdo, mala fe y negligencia crasa.

 

(B) Certificado de cumplimiento del Fondo debidamente juramentado por el principal oficial ejecutivo con las disposiciones de esta Ley.

 

(3)   Convocar anualmente a una Reunión Anual General de Socios en la que el Socio General comparta información con respecto a la operación con sus Inversionistas y/o Socios Limitados.

 

(4)  OCIF estará facultada para realizar exámenes e inspecciones a los Fondos para cerciorarse que sus operaciones y los resultados financieros de las mismas han sido íntegramente informadas, cumplen con la obligación de lealtad a sus inversionistas y cumplen con los requisitos de esta Ley. El Fondo pagará el costo que determine la OCIF mediante reglamento para realizar dichos exámenes e inspecciones. La OCIF podrá en circunstancias de incumplimiento tomar las medidas que entienda necesaria incluyendo la liquidación del Fondo y la paralización de ofertas adicionales de sus valores.

 

Sección 7.- Término de los Fondos.

 

Todo Fondo será creado con un término de existencia que será determinado por los Socios Gestores del mismo. Esta Ley concede la capacidad del Socio Gestor a extender el término de existencia del Fondo por un periodo máximo de un (1) año automáticamente. Términos adicionales de existencia deberán ser aprobados conforme a estatutos del Fondo pero con el consentimiento mayoritario por votación de los Socios Limitados.

 

Sección 8.- Reglas de transición y coordinación

 

(a)  No se podrán hacer elecciones bajo esta Ley después del 31 de diciembre de 2019.

 

(b) Un Fondo que lleve a cabo una elección bajo esta Ley no podrá solicitar un decreto como un Fondo de Capital Privado bajo la ley 60-2019.

 

(c) No obstante lo dispuesto en el párrafo (14) del apartado (a) de la Sección 6070.22 de la Ley 60-2019, cualquier Fondo de Capital Privado o Fondo de Capital Privado de Puerto Rico cuya elección bajo la Ley Núm. 185-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Fondos de Capital Privado” estuviese en vigor al 30 de junio de 2019, continuará estando sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 185-2014, según ésta estaba en vigor previo a la vigencia de la Ley 60-2019 como si la derogación no se hubiese hecho. De igual forma, los accionistas o miembros de un Fondo de Capital Privado o Fondo de Capital Privado de Puerto Rico que, al 30 de junio de 2019, tuviese una elección en vigor bajo la Ley Núm. 185-2014 continuarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 185-2014, según ésta estaba en vigor previo a la vigencia de la Ley 60-2019 como si la derogación no se hubiese hecho.”

 

Sección 95.- Derogaciones.-

 

(a)    Se deroga:

 

(1) La Ley 212-2002, según enmendada, conocida como “Ley para la Revitalización de Centros Urbanos”.

 

Sección 96.- Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Sección 97.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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