Ley Núm. 404 del año 2000


(P. de la C. 3447), Ley 404, 2000

(Conferencia)

Nueva Ley de Armas de Puerto Rico 2000,

Incluye enmiendas de las Leyes Núm. 27 y Núm. 274 de 2002

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Incluye otras 5 Leyes Especiales Penales y las enmiendas)

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Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, efectiva el 1 de marzo de 2001

 

Para crear la "Ley de Armas de Puerto Rico y derogar las Leyes Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, y la Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada; a fin de unificar los requisitos para la concesión de las licencias de tener, poseer y portar armas, y las de tiro al blanco y de caza; establecer las sanciones y multas a imponerse; disponer que las sentencias que se impongan por incurrir en violaciones a esta Ley se cumplirán de manera consecutiva; establecer un registro de la venta de municiones; establecer un límite máximo a la cantidad de municiones que podrá obtener un tenedor de armas que no posea un permiso de tiro al blanco o de caza; Limitar la cantidad de armas que podrán ser autorizadas a una persona que tenga licencia de armas; crear el Sistema de Registro Electrónico en la Policía de Puerto Rico; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante los pasados seis años, nuestro Gobierno se ha dedicado a establecer una política pública de cero tolerancia contra el crimen, mediante la cual los agentes del orden público velan por el cumplimiento estricto de las leyes que rigen la Isla. Previo al comienzo de nuestra gestión pública, todos los índices de criminalidad estaban en una espiral ascendente sin precedente. Se tomaron las medidas correctivas, lo que tuvo como resultado, por ejemplo, que para el 1998, ocurriera. una reducción del 32.5% en los delitos Tipo I y una reducción del 8.3 % en todos los delitos, en relación con el año anterior; estadísticas que se mantienen en descenso durante este año. Estos números reafirman el compromiso de nuestra administración de lograr un ambiente de paz, tranquilidad y mayor seguridad pública para nuestros ciudadanos‑ Sin embargo, estamos conscientes que debemos realizar esfuerzos específicos, dentro del marco conceptual de las leyes federales sobre esta materia y en particular las [disposiciones] de ésta en el "Firearms Owners Protection Act of 1986", para lograr una solución efectiva al problema del control de armas de fuego en manos de delincuentes en Puerto Rico, el cual es una vertiente directa de la actividad criminal.

 

La Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, reconocida. como "Ley de Armas de Puerto Rico", fue aprobada a raíz de un acontecimiento histórico. El Gobierno de la Isla entendió prudente crear una legislación como medida de control de armas para evitar que este tipo de acción resurgiera dentro de un pueblo que hasta ese suceso mantuvo una tradición pacífica. Con el transcurrir de los años, la Ley Núm. 17 antes citada, ha sido enmendada con la intención de atemperar la misma a la realidad social de Puerto Rico, y utilizar la medida como una herramienta para controlar el crimen. Hoy, transcurridas cuatro décadas desde su aprobación y a pesar de haber sido extensamente enmendada, resulta evidente que la Ley de Armas de Puerto Rico, no es el instrumento jurídico más eficaz para atender las distintas situaciones relacionadas con manejo de armas en la Isla.

 

La actividad criminal de las últimas dos décadas ha sido mayormente producto del

 

aumento en el tráfico ilegal de sustancias controladas, que a su vez, ha causado un aumento vertiginoso en el uso de las armas de fuego ilegales. Datos estadísticos recopilados por la Policía durante este periodo evidencian la seriedad del problema. Las armas de fuego cuya tenencia es ilegal han sido traídas de forma clandestina desde otras jurisdicciones, y algunas han sido adquiridas durante escalamientos o robos al Gobierno y a los hogares o negocios de dueños debidamente autorizados para la tenencia de las mismas en Puerto Rico. Estas armas son utilizadas durante la comisión de todo tipo, de actos criminales, situación que hace necesario adoptar medidas legislativas cuya naturaleza sancionadora constituya un eficaz disuasivo al delincuente.

 

Esta medida presenta disposiciones innovadoras que responden al interés apremiante del Gobierno de Puerto Rico en lograr una ley cuya implantación permita a las agencias del orden público ser más efectivas en la lucha contra el crimen. A tales efectos, la Ley orienta a las personas autorizadas en Puerto Rico a manejar armas de fuego para que lo hagan responsablemente, y a su vez, apercibe al delincuente de las serias consecuencias de incurrir en actos criminales utilizando armas de fuego.

Por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico se regula lo relacionado, a la tenencia y uso de municiones para armas de fuego. La Ley limita la venta de municiones al tipo de munición utilizada por las armas que el comprador tenga inscritas a su nombre.

Consistente con la política pública de Nuestros Niños Primero, esta Ley tipifica como delito menos grave el que una persona deje al alcance de un menor un arma, en aquellos casos en lo cuales el menor se apodere de la misma, causándose daño a si mismo o a otra persona.

 

Además, con el fin de erradicar el uso ilegal de armas con inmenso potencial de destrucción, esta Ley regula en forma particular, igual que la Ley Federal de Armas, la posesión o uso de cualquier arma de asalto semiautomática sus copias o duplicados, en cualquier calibre.

Por último, se crea en la Policía de Puerto Rico un Registro, Electrónico, el cual mediante el uso de una tarjeta electrónica, centralizará en dicha agencia todas las Transacciones de armas y Municiones que se realizan entre armeros autorizados de armas y personas con licencia en Puerto Rico.

 

Mediante la aprobación de esta Ley, el Estado ejercita su poder inherente de reglamentación, con el fin de promover una mayor seguridad y bienestar público para el Pueblo de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

Artículo 1.0l.‑Título de la Ley

 

Esta Ley se conocerá como la "Ley de Armas de Puerto Rico”

 

Artículo 1.02.‑Definiciones

 

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)   "Agente del orden público" significa cualquier miembro u oficial del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, así como cualquier subdivisión política. de Puerto Rico o de Estados Unidos, autorizados en Ley para efectuar arrestos, incluyendo pero sin limitarse a los miembros del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Policía, de Puerto Rico, Policías Auxiliares, Policía Municipal, los Agentes Investigadores del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, Guardia Nacional, Administración de Instituciones Juveniles, el cuerpo de seguridad interna. de la Autoridad de los Puertos, y los Inspectores de la Comisión de Servicio Público, así come, los alguaciles del Tribunal General de Justicia. de Puerto Rico y de los Tribunales Federales con jurisdicción en todo Puerto Rico, y los inspectores de rentas internas del Departamento de Hacienda.

 

(b)   "Ametralladora" o "Arma Automática" significa un arma, de cualquier descripción, independientemente de su tamaño y sin importar por qué nombre se le designe o conozca, cargada o descargada, que pueda. disparar repetida o automáticamente un número de balas contenidas en un abastecedor, cinta. u otro receptáculo, mediante una sola presión del gatillo. El término ametralladora incluye también una subametralladora, así como cualquier otra arma de fuego provista de un dispositivo para disparar automáticamente la totalidad o parte de las balas o municiones contenidas en el abastecedor, o cualquier combinación de las partes de un arma de fuego destinada y con la intención de convertir, modificar o alterar dicha arma en una ametralladora.

 

(c)   "Arma" se entenderá como toda arma de fuego, arma. blanca o cualquier otro tipo de arma, independientemente de su denominación.

 

(d)   "Arma blanca” significa un objeto punzante, cortante o contundente que pueda ser utilizado como un instrumento de agresión, capaz de infligir grave daño corporal.

 

(e)   "Arma de fuego" significa cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, capaz de lanzar una munición o municiones por la acción de una explosión. Esta definición no incluye aquellos artefactos de trabajo tales como, pero sin limitarse a, las pistolas de clavos utilizadas en la construcción, mientras se utilicen con fines de trabajo, arte u oficio.

 

(f)    "Arma larga" significa cualquier escopeta, rifle o arma de fuego diseñada para ser disparada desde el hombro.

 

(g)  "Arma neumática" significa cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, que mediante la liberación de gas o mezcla de gases comprimidos es capaz de impulsar uno (1) o más proyectiles.

 

(h)   "Armero" significa cualquier persona natural o jurídica que, por sí o por medio de sus agentes o empleados, compre o introduzca para la venta, cambie, permute, ofrezca en venta o exponga a la venta, o tenga a la venta en su establecimiento comercial cualquier arma de fuego o municiones, o que realice cualquier trabajo mecánico o cosmético para un tercero en cualquier arma de fuego o municiones.

 

(i)    "Armor Piercing" significa un proyectil que pueda ser usado en arma corta y que esté construido enteramente (excluyendo la presencia o trazas de otras sustancias) o una combinación de aleación de tunsteno, acero, hierro, latón, bronce, berilio cúprico o uranio degradado; o un proyectil de cubierta completa mayor de calibre veintidós (22), diseñado e intencionado para usarse en arma corta y cuya cubierta tenga un peso de más de veinticinco (25) por ciento de su peso total. Excluye la munición de escopeta requerida, por ley federal o estatal ambiental o reglamentación de caza para esos propósitos, un proyectil desintegrable diseñado para tiro al blanco, un proyectil en que se determine por el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos que su uso primario es para propósito deportivo, o cualquier otro proyectil o, núcleo del proyectil en cual dicho Secretario encuentre que su uso primordial es para fines industriales, incluyendo una carga usada en equipos de perforación de pozos de petróleo o de gas.

 

(j)  "Casa" significa la parte de una edificación que es utilizada u ocupada por una sola persona o una sola familia.

 

(k)   "Comité" significa el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas, establecido en esta Ley.

 

(l)    "Escopeta" significa un arma de fuego de cañón largo con uno (1) o más cañones con interiores lisos, diseñada para ser disparada desde el hombro, la cual puede disparar cartuchos de uno, (1) o más proyectiles. Puede ser alimentada manualmente o por abastecedor o receptáculo, y se puede disparar de manera manual, automática o semiautomática. Esta definición incluirá las escopetas con el cañón cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas.

 

(m) "Federación de Tiro" significa cualquier federación que represente el deporte olímpico de tiro al blanco.

 

(n)  "Licencia de Armas" significa aquella licencia concedida. por el Superintendente, que autorice al concesionario para tener, poseer y transportar armas v sus municiones, y dependiendo de su categoría, portar armas de fuego, tirar al blanco o cazar.

 

(o)   "Municiones” significa cualquier bala, cartucho, proyectil, perdigón o cualquier

       carga que se ponga o pueda ponerse en un arma de fuego para ser disparada.

 

(p)  "Pistola" significa cualquier arma de fuego que no tenga cilindro, la cual se carga manualmente o por un abastecedor, no diseñado para ser disparado del hombro, capaz de ser disparada en forma semiautomática o un disparo a la vez, dependiendo de su clase.

 

(q)  "Policía" significa la Policía de Puerto Rico.

 

(r)    "Revólver" significa cualquier arma de fuego que contenga un cilindro giratorio con varias cámaras que, con la acción de apretar el gatillo o montar el martillo del arma, se alinea con el cañón, poniendo la bala en posición de ser disparada.

 

(s)   "Rifle" significa, cualquier arma de fuego diseñada para ser disparada desde el hombro, que dispara uno o tres proyectiles. Puede ser alimentada manual o automáticamente por un abastecedor o receptáculo y se puede disparar de manera manual o semiautomática. El término rifle incluye el término carabina.

 

(t)     "Secretario" significa. el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes.

 

(u)    "Superintendente" significa el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.

 

(v)   "Vehículo" significa cualquier medio que sirva para transportar Personas o cosas por tierra, mar o aire.

 

CAPITULO II

LICENCIA Y REGLAMENTACIÓN

 

Artículo 2.01.‑Registro Electrónico

 

El Superintendente expedirá licencias de armas y/o de armeros en conformidad a las disposiciones de esta Ley, las cuales estarán diseñadas para registrar electrónicamente todas las transacciones de armas de fuego y municiones por parte de la persona tenedora de una de éstas. Corresponderá al Superintendente disponer mediante reglamentación la forma en que funcionará el Sistema de Registro Electrónico, y se asegurará que el sistema que se diseñe haga llegar directamente a la Policía toda transacción que efectúe un tenedor de licencia. Se le concede a la Policía de Puerto Rico el término, de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para instalar este Registro.

 

La licencia de armas será representada por un carné lo suficientemente pequeño como para ser portado en billeteras de uso ordinario, y que contendrá al menos una fotografía del peticionario, el nombre completo de éste, su fecha de nacimiento, sus señas personales y su número de la licencia de armas. Contendrá también la fecha de expedición de la licencia y la fecha de su vencimiento, como más adelante se dispone. Además contendrá los mecanismos para lograr acceso al sistema de Registro Electrónico de la Policía para constatar su veracidad y otros datos pertinentes, tales como identificar el alcance del mismo mediante las categorías de posesión, portación, tiro, caza o todas las categorías. El carné no contendrá la dirección del peticionario ni mención de sus armas o municiones autorizadas a comprar, pero el registro electrónico de la Policía Contendrá y suministrará a sus usuarios tal información.

 

Disponiéndose que, mientras la Policía implementa y hace disponible a los armeros el sistema de Registro Electrónico, el Superintendente expedirá a cada concesionario de licencias de armas un carné provisional que al menos contenga una, fotografía del concesionario y exprese su nombre completo, su fecha de nacimiento, sus señas personales, el número de licencia, y los tipos de armas que posee y municiones que está autorizado a comprar. Contendrá también la fecha de expedición de la licencia y la fecha de su vencimiento, como más adelante se dispone. Una vez esté debidamente implementado el sistema de Registro Electrónico, el Superintendente únicamente podrá expedir el carné electrónico. De no estar disponible dicho sistema al momento de realizar a1guna transacción, la misma se realizará según el procedimiento que el Superintendente disponga mediante reglamento.

 

Artículo 2.02.‑Licencia de Armas

 

(A)   El Superintendente expedirá una licencia de armas a cualquier peticionario que cumpla con los siguientes requisitos:

 

(1)  Haber cumplido veintiún (21) años de edad.

 

(2) Tener un certificado negativo de antecedentes penales, y no encontrase acusado y pendiente o en proceso, de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.11 de esta Ley.

 

(3)  No ser ebrio habitual o adicto a sustancias controladas.

 

(4)    No estar declarado incapaz mental por un Tribunal.

 

(5)  No incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al derrocamiento del Gobierno construido.

 

(6) No haber sido separado de las Fuerzas Armadas bajo condiciones deshonrosas, o destituido de alguna de las agencias del orden público del Gobierno de Puerto Rico.

 

(7) No estar bajo una orden del tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un historial de violencia.

 

(8) Ser ciudadano de los Estados Unidos de América o residente legal de Puerto Rico.

(9)  No ser persona que, habiendo sido ciudadano de los Estados Unidos alguna vez, renunció a esa ciudadanía.

 

(10) Someter una declaración jurada atestiguando el cumplimiento con las leyes fiscales estableciéndose que será razón para denegar la expedición de la licencia solicitada o para revocar ésta el que el peticionario haya incumplido las leyes fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(11) Cancelar un sello de rentas internas de cien (100) dólares a favor de la Policía de Puerto Rico; disponiéndose que en los casos en que se deniegue la licencia, la cantidad pagada en sellos no será reembolsable.

 

(12) Someter junto a su solicitud tres (3) declaraciones juradas de tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad o afinidad con el peticionario y que, so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de buena reputación en su comunidad, que no es propenso a cometer actos de violencia y que a su mejor saber éste se encuentra emocionalmente apto para poseer armas de fuego, por lo que no existe objeción a que tenga armas de fuego.

 

(13) Someter su solicitud cumplimentada bajo juramento ante notario, acompañada de una muestra de sus huellas digitales, tomada por un técnico de la Policía de Puerto Rico o agencia gubernamental estatal o federal competente, y acompañada de dos (2) fotografías de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas de tamaño, a colores, suficientemente reciente como para mostrar al peticionario en su apariencia real al momento de la solicitud.

 

(B)   Toda solicitud, en duplicado y debidamente cumplimentada, junto a los documentos y el comprobante arriba indicados, se radicarán en el Cuartel General de la Policía o en las comandancias de área donde resida el peticionario, reteniendo éste la copia sellada para su constancia. Dentro de un término de cinco (5) días laborables, el Superintendente expedirá una certificación de que la solicitud y todos los documentos requeridos han sido entregados, o requerirá la cumplimentación de  los requisitos de la solicitud para poder emitir la certificación. A partir de que se expida la mencionada certificación, el Superintendente, dentro de un término que no excederá de ciento veinte (120) días naturales, determinará y certificará por escrito si el peticionario cumple con los requisitos establecidos en esta Ley para la concesión de la licencia de armas. Esto podrá lograrse mediante una investigación en los archivos de cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, Estados  Unidos o el exterior a la que pueda tener acceso (incluyendo los archivos del National Crime Information Center y del National Instant Criminal Background Check System, entre otros). De resultar la investigación del Superintendente en una determinación de que la persona no cumple con todos los requisitos establecidos en esta Ley, no le será concedida la licencia de armas, pero sin menoscabo a que el peticionario pueda solicitarla nuevamente en un futuro.  Si el Superintendente no emite una determinación dentro del plazo antes mencionado de ciento veinte (120) días, éste tendrá la obligación de expedir un permiso especial con carácter provisional a favor del peticionario, en un término diez (10) días naturales. Dicho permiso especial con carácter provisional concederá todos los derechos, privilegios y prerrogativas de una licencia de armas ordinaria, durante una vigencia de sesenta (60) días naturales, período dentro del cual el Superintendente deberá alcanzar una determinación. Si al concluir la vigencia de dicho permiso con carácter provisional el Superintendente aún no hubiere alcanzado una determinación sobre la idoneidad del peticionario, dicho permiso con carácter provisional advendrá automáticamente a ser una licencia de armas ordinaria.

 

(C)  El Superintendente podrá, discrecionalmente y de forma pasiva, sin perturbar la paz y tranquilidad del investigado o interrumpir la privacidad del hogar, realizar cuantas investigaciones estime pertinentes después de remitirse la licencia, al peticionario; disponiéndose que el hecho de que se estén haciendo o no se hayan hecho las investigaciones no podrá ser impedimento para que se remita la licencia dentro de los términos antes indicados. Si después de realizada la investigación pertinente por el Superintendente, resultare que el peticionario ha dado información falsa a sabiendas en su solicitud o no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, se procederá de inmediato a la revocación e incautación de la licencia y a la incautación de todas las armas de fuego y municiones que tuviere el peticionario, quedando éste sujeto a ser procesado por el delito de perjurio y por las correspondientes violaciones a esta Ley.

 

(D) La licencia de armas que en este Artículo se establece faculta al concesionario a ser   propietario de un máximo de dos (2) armas de fuego, salvo lo dispuesto más adelante sobre adquisiciones por vía de herencia o que el concesionario posea un permiso de tiro al blanco o de arma, en cuyo caso no habrá límite establecido. Además, faculta al concesionario a adquirir, comprar, vender, donar, traspasar, ceder, tener, poseer, custodiar, transportar, portar y conducir armas de fuego, municiones y cualquier accesorio pendiente, en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponiéndose:

 

(1)  que las armas de fuego se podrán portar, conducir y transportar de forma oculta o no ostenciosa;

 

(2)  (que, salvo que se posea además un permiso de portación, el arma no se podrá portar en la persona del concesionario:

 

(3) que las armas de fuego sólo se podrán donar, vender, traspasar, ceder, dejar bajo la custodia o cualquier otra forma de traspaso de control o de dominio, a personas que posean licencia de armas o de armero o una de las personas mencionadas en el Artículo 2.04 de esta Ley;

 

(4)  que el concesionario sólo podrá transportar un (1) arma de fuego a la vez, salvo los concesionarios que posean a su vez permisos de tiro al blanco o de caza, quienes no tendrán limitación de cantidad para portar armas de fuego en su persona mientras se encuentren en los predios de un club de tiro autorizado o en aquellos lugares donde se practique el deporte de caza, en conformidad a las leyes aplicables.

        

(5) que el concesionario sólo podrá comprar municiones de los calibres que puedan ser utilizados por las armas que posee inscritas a su nombre;

(6) que esta licencia de armas no autoriza al concesionario a dedicarse al negocio de compra y venta de armas de fuego limitándose la compra y venta de éstas a sus armas personales; y

 

(7)  que el concesionario podrá acudir a un club de tiro autorizado una vez al año, pagando la cuota que allí se le requiera, para entrenarse en el uso y manejo de sus armas; disponiéndose que para este propósito el Superintendente autorizará la compra de cincuenta (50) municiones adicionales a las permitidas por esta Ley, las cuales tendrán que ser consumidas en su totalidad en el club de tiro al que el concesionario haya asistido.

 

(E) Dentro del término de noventa (90) días de recibir su Licencia de Armas, prorrogable por noventa (90) días más si así se solicita dentro del término original, todo concesionario deberá radicar, de no haberla radicado antes, en el Cuartel General de la Policía de Puerto Rico personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro autorizado en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego conforme a esta Ley. De no hacerlo, incurrirá en una falta administrativa de cien (100) dólares por cada mes de atraso, hasta un máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales se revocará su licencia y se incautará la misma, así como toda arma y municiones que el peticionario haya adquirido. El Superintendente, para estos propósitos autorizará la compra de hasta un máximo de quinientas (500) municiones adicionales a las permitidas por esta Ley. Dichas municiones tendrán que ser consumidas en su totalidad por el concesionario durante el entrenamiento para la certificación. Lo dispuesto en este inciso no menoscabará lo dispuesto en el acápite (7) del inciso anterior.

 

(F) La Policía de Puerto Rico expedirá los duplicados de carnés de licencia de armas que interese un peticionario dentro del término de treinta (30) días naturales de serle solicitado previo el pago de cincuenta (50) dólares en un comprobante de rentas internas por cada duplicado. En el caso de cambio de categoría de la licencia, el costo para el cambio de categoría será de veinte (20) dólares.

 

      Todo carné de la licencia de armas tendrá la fecha en la cual deberá ser actualizado, que será cinco (5) años de expedido, y ninguna persona podrá hacer transacciones de armas de fuego o municiones, ni tirar en un club de tiro, ni cazar, ni portar, conducir o transportar armas, si no hubiese solicitado su actualización corno se indica en esta Ley, so pena de que se revoque la Licencia de Armas y se imponga multa administrativa de quinientos (500) dólares por tirar en un club de tiro, cazar, portar, conducir o transportar armas. Transcurridos seis (6) meses de su fecha vencimiento, sólo podrá vender sus armas de fuego a una persona con licencia de armero.

 

          Cada cinco (5) años, en el quinto aniversario de la fecha de expedición de la Licencia de

Armas, el peticionario vendrá obligado a actualizar su carné cumplimentando una declaración dirigida al Superintendente de la Policía, previo el pago de los sellos de rentas internas dispuestos en el Artículo 2.02 de esta Ley, haciendo constar que las circunstancias que dieron base a la otorgación original se mantienen de igual forma o, indicando de qué forma han cambiado. Dicha actualización se podrá realizar dentro de seis (6) meses antes o treinta (30) días después de la fecha de vencimiento de la licencia de armas. La no actualización del carné transcurridos los treinta (30) días antes mencionados conllevará una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por mes hasta un máximo de seis (6) meses, cantidad que deberá ser satisfecha como requisito a la actualización.  Si pasados seis (6) meses no se actualiza el carné, el Superintendente revocará la licencia de armas e incautará las armas y municiones, disponiéndose que el concesionario podrá actualizar su carné y reinstalar su licencia hasta seis (6) meses más después de la revocación o la incautación, lo que fuese posterior, mediante el pago, del doble de la multa acumulada. Nada de lo anterior impide que una persona a quien se le ha revocado su licencia de armas por su inacción solicite de novo otra licencia y se le conceda, siempre que hubiese pagado cualquier multa pendiente, en cuyo caso podrá recobrar las armas incautadas, si el Superintendente no hubiese dispuesto de ellas.

 

Se dispone que en caso que el concesionario estuviere residiendo fuera de Puerto Rico a la fecha de actualización del carné o durante el período de actualización antes indicado, éste

no vencerá hasta treinta (3O) días de regresar el concesionario a Puerto Rico.

 

El Superintendente notificará a todo concesionario, por correo dirigido a su dirección,  seis (6) meses antes del vencimiento del carné, la fecha en que éste deberá ser actualizado. El Superintendente hará disponibles a través de los cuarteles de la Policía de áreas, de los armeros y del internet todos los formularios necesarios para realizar la actualización. Actualizado el carné, el Superintendente emitirá, previo satisfacción de derechos de renovación, el nuevo carné dentro de los próximos treinta (30) días naturales, excepto causa justificada para demorarlo.

 

Todo concesionario deberá informar al Superintendente su cambio de dirección residencial o postal dentro de treinta (30) días de realizarse el cambio, so pena de multa administrativa de doscientos (200) dólares, que deberá pagarse como requisito a la actualización del carné.

 

(G) En cualquier momento, una persona podrá entregar su licencia de armas a la Policía para su cancelación, y conjuntamente entregará sus armas a la Policía o las traspasará a otra persona con licencia de armas o de armero.

 

Artículo 2.03.‑Transferencia de Fondos

 

Se ordena al Departamento de Hacienda transferir al Superintendente las suma que se recauden por concepto de los comprobantes de rentas internas que se acompañan en la solicitud que se requiere en el Artículo 2.02 de esta Ley. Estos fondos podrán ser utilizados para la adquisición de equipo y materiales que permitan la operación continua e ininterrumpida del Registro Electrónico, para sufragar el costo de cualquier campaña que se entienda necesaria llevar a cabo con el propósito de orientar al público sobre el uso y manejo de armas y de la legislación pertinente a esta materia.

 

Artículo 2.04.‑Procedimiento de Expedición de Licencia de Armas a Ciertos Funcionarios del Gobierno

 

El Gobernador, los legisladores, los alcaldes, los secretarios, directores y jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico, los jueces estatales y federales, los fiscales estatales y federales y los procuradores de menores, el Superintendente, los miembros de la Policía, y todo agente del orden público, podrán portar armas de fuego. Además, los miembros de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos y de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrán portar armas sin licencia mientras se encuentren en funciones oficiales de su cargo. A esos fines, el Superintendente establecerá un procedimiento expedito mediante el cual otorgará a los funcionarios antes mencionados, salvo a los agentes del orden público y al propio Superintendente, una licencia de portación de armas especial.

Artículo 2.05.‑Permisos de Portación de armas expedido por el Tribunal

 

(A) La sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia concederá, de no existir causa justificable para denegarlo, un permiso para portar, transportar y conducir cualquier pistola o revólver legalmente poseído, previa audiencia, con el Ministerio Público, a toda persona poseedora de una licencia de armas que demostrare temer por su seguridad. El peticionario deberá radicar jumo a su solicitud de portación, un sello de doscientos cincuenta (250) dólares a favor del Tribunal, y una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego conforme a esta Ley.

 

Los requisitos exigidos para la expedición de una licencia de armas dispuestos en el Artículo 2.02 de esta Ley serán considerados por el tribunal al momento de evaluar la concesión del permiso de portación

 

El permiso para portar armas podrá renovarse mediante la presentación al Tribunal de un sello de cien (100) dólares a favor del Tribunal, y una declaración jurada en la que se haga constar que las circunstancias que dieron lugar a la concesión original de la licencia aún prevalecen al momento de presentarse la solicitud. En el caso de existir algún cambio, el mismo deberá ser justificado previo a la concesión de la renovación. Además, deberá mostrar evidencia de poseer una licencia de armas vigente.

 

            Deberá acompañarse una declaración jurada a los efectos que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 2.02 de esta Lev v que todo el contenido de la solicitud es correcto y cierto. El tribunal, motu propio o a solicitud del Ministerio Público, podrá celebrar una vista si lo estimare necesario, para determinar si las condiciones que dieron lugar a la concesión de la licencia aún prevalecen.

 

(B)  El permiso de portación aquí otorgado tendrá una duración de cinco años y estará sujeto a la vigencia de la licencia de armas. En los casos en que se deniegue el permiso, las cantidades pagadas mediante sellos no serán reembolsables.

(C) Anualmente, a partir de la concesión del permiso de portar, la persona deberá someter al Superintendente una nueva certificación en el uso, manejo y medidas de seguridad de armas de fuego, certificada por un club de tiro. Será deber del Superintendente requerir dicha certificación al concesionario de la categoría de portación cada año. El Superintendente, para estos propósitos, autorizará la compra de hasta un máximo de doscientos cincuenta (250) municiones adicionales a las permitidas en esta Ley, las cuales tendrán que ser consumidas en su totalidad en el club de tiro al que el concesionario haya asistido durante el entrenamiento de certificación.

Los concesionarios que no cumplan con el requisito de la certificación anual no podrán portar un arma hasta tanto sean certificados, so pena de multa administrativa de quinientos (500) dólares; en casos de una segunda infracción a lo dispuesto en este párrafo, el Superintendente además revocará el permiso de portación, sin mediar autorización del Tribunal.

 

(D) El permiso de portación será incorporado por el Superintendente a la licencia de armas del concesionario, haciendo constar la categoría de portar, según lo establecido en el Artículo 2.02(F), dentro de los diez (10) días naturales siguientes de haber entregado el concesionario la autorización del Tribunal.

 

Artículo 2.06.‑Licencia de Armas, Permisos de Portación; Personas exentas de del Comprobante

 

Las siguientes personas están exentas del pago de los comprobantes de Renta Internas a que se refiere el Artículo 2.02 de esta Ley:

 

(1)    Las personas con impedimento físico que se dediquen al deporte de tiro al blanco, según sea certificado por el Comité Olímpico;

 

(2)    El gobernador. los legisladores, los jueces estatales y federales, los alcaldes, y los secretarios, directores y Jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico;

 

(3)    Los Agentes del Orden Público y Agentes de Rentas Internas,

 

(4)  Los funcionarios, agentes y empleados del gobierno de Puerto Rico, que, por razón del cargo y las funciones que desempeñan, vienen requeridos a portar armas;

 

(5)  Los ex‑gobernadores, ex legisladores, ex‑superintendentes, ex‑jueces estatales y federales, y ex‑alcaldes de Puerto Rico; y

 

(6)  Los ex‑agentes de orden público, siempre que el retiro haya sido honrable y que hayan servido más de diez (10) años.

 

Artículo 2.07.‑Acusación por delito grave; ocupación de armas

 

Luego de una determinación de causa probable para el arresto de cualquier persona a la cual se le haya otorgado una licencia de armas, por la comisión de cualquiera de los delitos especificados en el Artículo 2.11 o de violaciones a las disposiciones de esta Ley, el tribunal suspenderá provisionalmente la licencia hasta la determinación final del procedimiento criminal. Disponiéndose además que el tribunal ordenará la ocupación inmediata de la totalidad de las armas y municiones del concesionario para su custodia en el Depósito de Armas y Municiones de la Policía. De resultar el acusado con una determinación de no culpabilidad, final y firme, el juez ordenará la inmediata devolución de su licencia de armas y de las armas y municiones. Toda arma y municiones así devueltas deberán entregarse en las mismas condiciones en que se ocuparon. El concesionario estará exento del pago por depósito. De resultar la acción judicial en una de culpabilidad, final y firme, el Superintendente revocará la licencia permanentemente y se incautará finalmente de todas sus armas y municiones.

 

Artículo 2.08.‑Licencia de Armero; Informe de Transacciones

 

(A) Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de armero o comerciante en armas de fuego y municiones, sin poseer una licencia expedida por el Secretario del Departamento de Hacienda. Dichas licencias vencerán a partir de un (1) año desde la fecha de su expedición y estarán nuevamente sujetas a las formalidades y requisitos de solicitud de esta Ley. Las licencias de armeros estarán sujetas a la aprobación y certificación de la Policía, previa inspección, sobre las medidas de seguridad exigidas en la edificación donde esté ubicado el establecimiento. La solicitud para renovación de una licencia deberá radicarse con treinta (30) días de antelación a la fecha de su vencimiento.

 

(B)  Cada transacción referente a la introducción de armas a Puerto Rico por Armeros o a la venta de armas y municiones entre armeros deberá ser informada mediante el sistema electrónico establecido por esta Ley. De no estar disponible dicho sistema al momento de la transacción, será informada al Superintendente en formulario que proveerá éste, debiendo expresar en el mismo el nombre, domicilio, sitio del negocio y particulares de la licencia, tanto del vendedor como del comprador, así como la cantidad y descripción, incluyendo el número de serie de las armas o municiones objeto de cada transacción, según lo requiera el Superintendente.

 

           (C) Un armero que posea una licencia expedida de acuerdo con esta Ley, podrá adquirir un arma que esté inscrita en el registro de armas bajo las disposiciones de esta Ley, por compra de la persona que la haya inscrito a su nombre siempre que tal persona tenga una licencia de armas expedida de acuerdo con esta Ley. Al efectuarse cualquier venta de armas de fuego o municiones, la transacción deberá ser informada mediante el sistema electrónico establecido por esta Ley. De no estar disponible dicho sistema al momento de la transacción, el vendedor y comprador deberán notificarlo por escrito y con acuse de recibo al Superintendente, mediante el formulario que proveerá éste a esos fines.

 

Artículo 2.09.-Requisitos de un Peticionario para Licencia de Armero

 

(A) Toda persona que desee obtener o trasladar de local una licencia de armero radicará ante el Secretario del Departamento de Hacienda una solicitud jurada ante notario, acompañada de un comprobante de rentas internas de quinientos (500) dólares, en el formulario que proveerá el Secretario de Hacienda para éstos propósitos. Luego de la aprobación de la solicitud por el Secretario de Hacienda, la misma será remitida al Superintendente de la Policía de Puerto Rico, y ninguna licencia será expedida de conformidad con este Artículo si se demostrare que el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 2.02 (A), excepto que tendrá que ser ciudadano de los Estados Unidos.

 

(B) Ninguna licencia de armero será expedida de conformidad con este Artículo, sin que previamente se haya practicado por la Policía una investigación de todas las declaraciones contenidas en la solicitud y sin que los archivos de la Policía y los demás archivos accesibles (incluyendo los archivos del National Crime Information Center y del National Instant Criminal Background Check System) hayan sido examinados a los fines de determinar cualquier convicción anterior del peticionario. No se excederá licencia alguna si no se cumplieran con todas las disposiciones de este Artículo, o si las declaraciones contenidas en la solicitud no resultaren ciertas.

 

(C) Si el peticionario es una corporación o una sociedad, la solicitud deberá estar firmada y jurada por el presidente, el secretario y el tesorero de la corporación, o por todos los socios directores de la sociedad; deberá indicar el nombre de la corporación o de la sociedad, sitio y fecha de su incorporación o constitución, sitio de su oficina principal o domicilio, nombre de la ciudad o, pueblo, calle y número donde será establecido el negocio, agencia, sub agencia, oficina o sucursal para la cual se interese la licencia. Una licencia expedida bajo las disposiciones de este Artículo será válida solamente para los negocios mencionados y descritos en la licencia. Dicha licencia no podrá traspasarse a ningún otro negocio ni a ninguna otra persona, y quedará automáticamente cancelada al disolverse la corporación o sociedad o sustituirse cualquiera de los oficiales de la corporación que suscribieron la solicitud, o al ingresar algún nuevo socio director en el caso de una sociedad, aunque dicha licencia podrá ser renovada tan pronto se cumpla con lo dispuesto en este Artículo en relación con el nuevo oficial o el nuevo socio. En estos casos, el Secretario de Hacienda expedirá una licencia provisional mientras se efectúa el trámite de renovación.

 

             (D) Cuando el peticionario es una corporación o sociedad, no se expedirá licencia alguna si cualquier oficial de la corporación no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 2.02(A), excepto que tendrá que ser ciudadano de los Estados Unidos.

 

            (E) En todo caso, la licencia de armero deberá ser expedida dentro de ciento veinte (120) días de radicada la solicitud personalmente o por correo certificado al Secretario del Departamento de Hacienda, sin perjuicio de que el Superintendente pueda continuar su investigación posteriormente y revocar la Licencia si hubiera causa legal para ello.

 

Artículo 2.10.-Condiciones para Operaciones de Armeros; Constancias de Transacciones

 

Una persona, sociedad o corporación a la cual se le hubiera expedido una licencia de armero podrá dedicarse a la venta de armas y municiones, o al negocio de armero bajo las siguientes condiciones:

 

(a)   El negocio se explotará solamente en el local designado en la licencia. Los armeros a quienes la Policía no les hubiese certificado que han cumplido con las medidas de seguridad de acuerdo con esta Ley, no podrán iniciar operaciones hasta cumplir con las misma , ni podrán mantener en tal local armas o municiones que no sean aquellas que se esté autorizado a poseer y portar por el armero de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. La infracción de este inciso por el armero o aspirante a armero, constituirá falta administrativa que será sancionada con multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares, a discreción del Superintendente. Además, conllevará que el Superintendente revoque la licencia. Éste deberá inscribir cualquier modificación en el Registro Electrónico.

 

(b)  Ningún armero recibirá arma a1guna para su reparación, modificación, limpieza, grabación, pulimiento, o para efectuar cualquier otro trabajo mecánico, sin que se le muestre previamente la licencia de armas, ni aceptará un arma de fuego bajo condición a1guna que tenga su número de serie mutilado. La infracción de este inciso por parte del armero constituirá falta administrativa, y será sancionada con multa de diez mil (10,000) dólares. No cumplir con este requisito conllevará la revocación de la licencia por el Superintendente.

 

(c)   La licencia de armero o copia certificada de la misma deberá colocarse en el establecimiento, de modo que pueda leerse con facilidad. No cumplir con este requisito podrá conllevar imposición de multa administrativa de cinco mil (5,000) dólares.

 

(d)   Todo armero deberá tener en algún lugar visible al comprador o cliente la siguiente advertencia:

 

"El uso de un dispositivo de seguridad (locking device o safety lock) es recomendable para un arma de fuego. Toda arma cargada, así como sus municiones deberán mantenerse fuera del alcance de menores o personas no autorizadas a utilizarlas. Es aconsejable guardar sus armas separadas de las municiones."

 

            No cumplir con este requisito conllevará la imposición de una multa administrativa de cinco mil (5 000) dólares

 

(e) Se llevará constancia de cada arma vendida y de cada venta de municiones, en libros destinados a este fin que serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente, quien suministrará estos libros a los armeros, previo el pago por éstos de los costos correspondientes, según se disponga mediante reglamento. La constancia de cada venta será firmada personalmente por el comprador y por la persona que efectúe la venta, haciéndolo cada uno en presencia del otro; y dicha constancia expresará la fecha, día y hora de la venta, calibre, fabricación, modelo y número de fábrica del arma, calibre, marca y cantidad de municiones, y el nombre y número de licencia de armas. El vendedor anotará la descripción de las municiones, la cantidad que vende y la fecha, día y hora de la venta en el formulario que le proveerá el Superintendente. El Superintendente tendrá la obligación de mantener el registro organizado de forma que facilite comprobar en cualquier momento la cantidad de municiones que adquiere cada tenedor de licencia.

 

(f) Cuando las municiones vendidas sean de las descritas en el segundo párrafo del Artículo 5.01(A) de esta Ley, el vendedor llevará un registro especial en libros y formularios destinados a esta fin que serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente, también suministrado en conformidad al inciso anterior, en el que aparecerá el nombre del comprador, la descripción de las municiones; y la fecha día y hora de la venta. Además, dicho registro contendrá lo siguiente:

 

(1) Una descripción completa de cada arma,