LEY DE VEHICULOS
Y TRANSITO DE P.R., 2000
IX.
DEBERES DE LOS PEATONES Y DE LOS CONDUCTORES HACIA ESTOS
Artículo 9.01- Regla básica
Todo peatón obedecerá las
indicaciones de los dispositivos oficiales para regular el tránsito que le sean
específicamente aplicables, incluyendo los semáforos para regular el tránsito y
los semáforos para peatones, según se dispone en los Artículos 8.02 y 8.03 de
esta Ley, a menos que otra cosa se ordenare por un agente del orden público.
Artículo 9.02- Deberes de los peatones al cruzar una vía pública
Todo peatón que cruce una vía pública,
lo hará con sujeción a las siguientes disposiciones:
(a) Al cruzar fuera de una intersección o paso de peatones, cederá el
paso a todo vehículo que transite por dicha vía.
(b) Al cruzar por intersecciones, lo hará por el paso de
peatones. Si la intersección estuviere
controlada por semáforos, cruzará únicamente con la luz verde o indicaciones de
"cruce" a su favor según se dispone en los Artículos 8.02 y 8.03 de
esta Ley.
(c) Entre intersecciones consecutivas cualquiera de las cuales estuviere
controlada por semáforos cruzará únicamente por los pasos de peatones marcados
sobre el pavimento.
(d) Cuando hubiere túneles u otras estructuras construidas para el
paso de peatones, éstos deberán utilizar los mismos. A tales fines, se prohibe el uso de dichos túneles o estructuras
elevadas por personas montadas en bicicletas, autociclos o motonetas,
motocicletas y vehículos similares.
(e) Ningún peatón cruzará la zona de rodaje en una intersección
diagonalmente, a menos que ello fuere autorizado mediante dispositivos
oficiales para regular el tránsito.
Cuando se autorice a cruzar diagonalmente, los peatones cruzarán
únicamente de acuerdo con los dispositivos oficiales que regulen estos cruces.
(f) Todo peatón transitará por las aceras únicamente, y cuando no las
hubiere, mientras sea posible y práctico, caminará por el borde o paseo
izquierdo de la vía pública, de frente al tránsito y no abandonará las mismas
brusca y rápidamente cuando viniere un vehículo tan cerca que al conductor le
sea imposible ceder el paso. En las
comitivas fúnebres a pie, los peatones caminarán por el lado derecho de las
vías públicas, ocupando no más de la mitad de la zona de rodaje.
(g) Cualquier peatón que al transitar por las vías públicas lo
hiciere en forma negligente y temeraria sin seguir las normas debidas de
atención y cuidado, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será
sancionado con multa de cincuenta (50)
dólares. Si ocasionare un accidente de
tránsito con su conducta, la multa será de quinientos (500) dólares.
Artículo 9.03- Deberes de los conductores hacia los peatones
Toda persona que conduzca un
vehículo por las vías públicas, vendrá obligada a:
(a)
Cuando no haya semáforos
instalados o éstos no estuvieren funcionando, ceder el derecho de paso,
reduciendo la velocidad y parando si fuere necesario para ello a todo peatón
que estuviere cruzando la zona de rodaje por un paso de peatones cuando dicho
peatón estuviere cruzando la zona de rodaje por la cual el vehículo discurra, o
cuando el peatón pueda estar en peligro al estarse aproximando desde la mitad
opuesta de la zona de rodaje.
(b)
No rebasar a otro vehículo
que se encontrare detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo
el paso a un peatón en un paso de peatones.
(c)
Tomar todas las
precauciones para no arrollar a los peatones, debiendo tomar precauciones
especiales cuando los peatones fueren niños, ancianos o personas
incapacitadas. Estas precauciones serán
tomadas aun cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o ilegal de la
vía pública. El uso de la bocina por sí
solo no relevará al conductor de responsabilidad, si tal uso no estuviere
acompañado por otras medidas de seguridad.
Todo conductor que al transitar por las
vías públicas infrinja este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionado con multa de cincuenta (50) dólares
Ningún vehículo será conducido
en momento alguno a través o sobre una zona de seguridad.
Presione la flecha abajo para
Continuar o Regresar de capítulos.
Para cualquier enmienda posterior
presione Aquí.
Para regresar
al menú principal de Tránsito presione Aquí
Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de
Puerto Rico © 2000
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para
posible enmiendas a estas leyes.
![]()
LexJuris(R) de Puerto Rico
(1997)(c) Derechos Reservados
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.