Cont. LEY DE VEHICULOS Y
TRANSITO DE P.R., 2000
XXII. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22.01- Responsabilidad de dueños de vehículos de motor cuando medie culpa o negligencia
El dueño de cualquier vehículo de motor será responsable de los daños y perjuicios que se causen mediante la operación de dicho vehículo, interviniendo culpa o negligencia, cuando el referido vehículo sea operado o esté bajo el control físico y real de cualquier persona que, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que el mismo sea operado por una tercera persona, obtenga su posesión mediante la autorización expresa o tácita del dueño. En todo caso se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que opera o tiene bajo su control un vehículo de motor ha obtenido su posesión con la autorización de su dueño, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que sea operado por una tercera persona.
La persona por cuya negligencia haya de responder el dueño de un vehículo, de acuerdo con las disposiciones de este Artículo, vendrá obligada a indemnizar a éste.
Artículo 22.02- Penalidades no declaradas
Las infracciones a las disposiciones de esta Ley o a los reglamentos promulgados por el Secretario para los cuales no se hubiere establecido sanción penal específica, serán consideradas faltas administrativas y serán sancionadas con multa de cincuenta (50) dólares.
Artículo 22.03-Multas a arrastres y semiarrastres
La persona
dueña de un arrastre o semiarrastre será el responsable por que el mismo esté
en óptimas condiciones y por que éste cumpla con todas las disposiciones de
esta Ley. Las multas por violaciones a
esta Ley en estos casos se adjudicarán al dueño del arrastre o semiarrastre,
según se determine por documento fehaciente.
En el caso de arrastres o semiarrastres pertenecientes representados por compañías de transporte
marítimo, serán éstas las responsables de las faltas administrativas impuestas
a dichos arrastres. La entrega del boleto al conductor del remolcador se
considerará notificación suficiente al
dueño del arrastre o semiarrastre. El
Secretario establecerá por reglamento lo concerniente al proceso de facturación
de estas faltas.
En caso de no poder identificarse el dueño
del arrastre o semiarrastre, el conductor no podrá mover el mismo, y la Policía
de Puerto Rico asumirá la custodia de éste.
La Policía de Puerto Rico establecerá mediante reglamento el
procedimiento a seguir para la notificación al dueño y a la remoción del arrastre o semiarrastre.
Artículo 22.04- Avances tecnológicos
Se faculta al Secretario a adoptar,
reglamentar y utilizar cualquier mecanismo, dispositivo o artefacto para el
control de tránsito que pueda ser desarrollado en un futuro debido a cambios en
la tecnología.
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Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000
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