Cont. LEY DE VEHICULOS Y
TRANSITO DE P.R., 2000
XXIII. AUTOPISTAS DE PEAJE Y LIMITACIONES A SU USO
Artículo 23.01- Tránsito unidireccional
Todo el tránsito en los predios de las autopistas de peaje, incluyendo área de rodaje, rampas de entrada y salida y paseos, será unidireccional. Ninguna persona podrá conducir u operar un vehículo de motor o de otra forma hacer que se mueva en otra forma que sea hacia adelante paralela y a la derecha de la isleta central.
Artículo 23.02- Parada en las estaciones de cobro de peaje y pago de derechos
Será obligación de toda persona que conduzca vehículos de motor
y que desee hacer uso de las autopistas de peaje detenerse en cada una de las
estaciones de cobro de peaje instaladas en las autopistas y pagar los
correspondientes derechos de peaje, excepto que la estación de peaje esté
equipada con un sistema electrónico de cobro de peaje, y el vehículo esté equipado
con el aditamento correspondiente.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo
incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de (25)
veinticinco dólares, salvo los casos de las estaciones con sistema electrónico,
los cuales serán sancionados con multa de cien (100) dólares.
Artículo 23.03- Viraje en la isleta central
Con excepción de los vehículos de servicio y mantenimiento de autopistas de peaje, de la Policía, de la Policía Municipal y del personal de las autopistas de peaje en funciones oficiales, ningún vehículo podrá transitar ni estacionarse en la isleta central de las autopistas de peaje.
Artículo 23.04- Carriles para camiones
Los camiones y vehículos pesados de motor que transiten por las autopistas de peaje vendrán obligados a utilizar únicamente los carriles designados para tránsito pesado, excepto cuando vayan a rebasar o intentar rebasar a otro vehículo de motor.
Artículo 23.05- Limitaciones al uso
No podrán transitar por las autopistas de peaje:
Peatones, excepto en áreas de servicio, de estacionamiento o recreo especialmente designadas por la Autoridad para estos fines.
Bicicletas.
Motocicletas, excepto cuando tanto éstas como sus conductores estuvieren especialmente autorizados por el Secretario a transitar por las autopistas de peaje. Dicha autorización se concederá libre de costo, conforme a los requisitos y especificaciones que el Secretario adopte por reglamento, tomando en consideración el caballaje de fuerza, peso, estabilidad de la motora, diámetro de las ruedas, potencial de velocidad, destreza del conductor y cualesquiera otros requisitos que a su juicio fueren necesarios para proteger la vida y la seguridad de los usuarios de la autopista.
Vehículos arrastrados por animales.
Jinetes montando a caballo o bestias.
Vehículos transportando animales, víveres u otra carga que no esté debidamente resguardada o protegida.
Equipo agrícola o industrial, u otro equipo similar que no haya sido diseñado para ser utilizado en la transportación por carreteras, excepto cuando se trate de equipo utilizado en trabajos de construcción, conservación, reparación o servicios en las autopistas de peaje.
Ganado.
Vehículos con llantas de metal, llantas de goma sólida, neumáticos desinflados y vehículos con pisadores de tractor, excepto con permiso especial escrito expedido por el Director de las autopistas de peaje.
Aquellos vehículos que no estén conforme a los requisitos en cuanto a las dimensiones y peso de vehículos y carga que el Secretario determine y reglamente para transitar por las autopistas de peaje.
Cualquier otro vehículo que a juicio del funcionario autorizado a cargo de la estación de cobro de peaje de las autopistas constituya un riesgo para la seguridad de las personas o la propiedad y que convierta la vía en una insegura. Ninguna persona podrá utilizar las autopista de peaje como pista de aterrizaje o despegue de aviones o helicópteros.
Artículo 23.06- Zona de Velocidad
El Secretario fijará en las autopistas de peaje letreros
indicando la velocidad máxima permitida por esta Ley.
Artículo 23.07- Aplicabilidad
Todas aquellas disposiciones de esta Ley que no estén en conflicto con las disposiciones especiales de este Capítulo serán de aplicación a las autopistas de peaje.
Artículo 23.08- Penalidades
Las infracciones a las disposiciones de este Capítulo y los
reglamentos para autopistas promulgados por el Secretario serán consideradas
como faltas administrativas y conllevarán multa de cincuenta (50) dólares .
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Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000
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