Ley Núm. 195 del año 1997


 (P. de la C. 954) , Ley 195, 1997

LEY NUM. 195 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1997

Adicionar y Enmendar la Ley 132, 1968, Dpto. de Recursos Naturales y Ambientales

Para adicionar un último párrafo al Artículo 2; enmendar el tercer párrafo del Artículo 3, respectivamente; adicionar un nuevo inciso (b), redesignar los incisos (b) y (c) como (c) y (d), respectivamente, enmendar y redesignar los incisos (d) y (e) del Artículo 5 como los incisos (e) y (f), respectivamente; y enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, a fin de enmendar los términos de duración de los permisos para extraer materiales de la corteza terrestre; aumentar el tiempo en el cual el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales consigne por escrito su decisión después de celebradas vistas públicas; requerir inspecciones oculares; establecer nuevas especificaciones sobre las solicitudes de renovación que agilicen dicho proceso; y otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Existe la necesidad de extracción de materiales de la corteza terrestre y la producción de agregados por la industria de la construcción en Puerto Rico, por lo que la Asamblea Legislativa entiende que se debe buscar un equilibrio entre el desarrollo industrial y la protección de nuestro ambiente y nuestros recursos naturales ante la relevancia que tiene esta situación para nuestra sociedad.

La Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, delegó en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la reglamentación sobre las actividades de extracción, remoción y dragado de los componentes de la corteza terrestre. En dicha ley se le concede al Secretario la facultad para que otorgue los permisos para llevar a cabo esta actividad en consonancia con los requisitos y limitaciones allí establecidos.

Dado lo dinámico de la sociedad moderna, las circunstancias tecnológicas, económicas, ambientales y sociales existentes al momento de aprobarse la Ley Núm. 132, supra, han variado considerablemente al día de hoy.

La limitación en el término existente permanecerá igual para los casos de extracción de arena y grava, ya que su extracción desmesurada ha disminuido significativamente estos recursos, y su extracción en la actualidad ocasiona un impacto cumulativo más adverso al ambiente.

Mediante esta medida además se modifican varios de los términos establecidos en la Ley Núm. 132, para agilizar la tramitación de renovación de permisos al amparo de dicha disposición legal y asegurar una efectiva protección de nuestros recursos naturales. De esta manera y sin el menoscabo de los poderes y facultades otorgadas al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, habrá mayor diligencia para atender la renovación de los permisos de extracción de materiales de la corteza terrestre.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se adiciona un último párrafo al Artículo 2 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.-Permiso-Necesidad.-

. . ."

El Secretario requerirá a todo peticionario una Evaluación Ambiental o una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) antes de otorgar cualquier permiso, excepto para aquellos peticionarios que soliciten en la zona costanera y en las cuencas hidrográficas de ríos que se utilizan como toma de agua. En estos casos se le requerirá la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA)."

Sección 2.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.-Vistas Públicas.-

. . .

Sección 3.-Se enmienda el inciso (a), se adiciona un nuevo inciso (b), se redesignan los incisos (b) y (c) como (c) y (d), respectivamente, se enmienda y redesigna el inciso (d) como (e) y se redesigna el inciso (e) como (f) del Artículo 5 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 5.-Limitaciones.-

(a) Los permisos consignarán las condiciones y limitaciones relativas a las actividades que se autoricen. Los permisos para la extracción de arena y grava en río, se otorgarán por un período no mayor de un año. El término para los permisos de extracción de cualquier otro material de la corteza terrestre, será a discreción del Secretario y no podrá otorgarse por un período mayor de tres (3) años. Cualquier parte que se vea afectada por las actuaciones autorizadas por el permiso concedido, podrá solicitar del Secretario se investigue las actuaciones que entienda violen los términos del permiso concedido y que están causando perjuicio o menoscabando a la comunidad o al ambiente. El Secretario dispondrá para la investigación de la querella presentada y celebrar vista pública para dilucidar la misma. Una vez adjudicada la querella presentada, el Secretario habrá de disponer las condiciones de su adjudicación, pudiendo, pero sin limitarse a: autorizar, limitar, modificar, paralizar o revocar el permiso expedido originalmente. Para determinar el término de duración del permiso el Secretario deberá tomar en consideración, entre otros, los siguientes factores: la magnitud de la inversión y del proyecto, las condiciones existentes para la extracción, el impacto ambiental y el interés público. Los permisos no serán objeto de traspaso o cesión de clase alguna sin la aprobación por escrito del Secretario y éste establecerá la fecha de efectividad, la que se determinará tomando en cuenta el tiempo que le tome a su poseedor iniciar la actividad autorizada.

(b) El Secretario fijará fianza en todo permiso a concederse en virtud de esta Ley, y la misma se consignará a favor del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Para realizar el cálculo de la fianza se deberá tomar en consideración el costo real de la actividad cubierta por esta ley ajustado al nivel inflacionario vigente al momento de otorgar el permiso o su renovación, más la restauración total del área objeto del permiso, la que no será mayor a la cantidad previamente establecida y el costo de la inflación, según la proyección oficial del Gobierno de Puerto Rico. El término de la fianza se extenderá por un año posterior a la fecha de vencimiento del permiso. Previa determinación de justa causa, el Departamento podrá requerir la extensión del término de la duración de la fianza.

(c) . . .

(d) . . .

(e) El Secretario no expedirá permisos para excavar, extraer, remover o dragar componentes de la corteza terrestre cuando esté presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

(1) . . .

(2) Cuando el lugar donde se desarrollaría la actividad fuese la zona marítimo terrestre excepto cuando se declare el lugar como yacimiento de interés público especial y siempre que la naturaleza de la acción solicitada demuestre que se preserva o mejora la calidad del área, incluyendo la servidumbre del salvamento, o aguas abajo de ríos represados, o fincas con propósitos agrícolas o un área de pesca o un área recreativa, o un balneario, o un arrecife, o un área de reserva de recursos naturales o de vida silvestre o cuando dicho lugar estuviese localizado en los alrededores de cualquiera de las áreas mencionadas y la labor de excavación, extracción, remoción o dragado pudiese afectar las actividades de pesca y recreación o la integridad de los sistemas naturales del arrecife o del área de reserva o en la desembocadura de los ríos excepto para fines de conservación.

. . ."

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.-Renovación.-

El Secretario podrá renovar los permisos de excavación, remoción o dragado de los componentes de la corteza terrestre. La solicitud de renovación se hará por escrito al Secretario con no menos de noventa (90) días de antelación a la fecha de su vencimiento. La solicitud de renovación deberá cumplir con todos los requisitos de la solicitud original, entendiéndose, que si no ha habido cambios en las condiciones expresadas en la solicitud original, bastará con consignarlos así mediante declaración jurada del solicitante para que el Departamento procese la misma. Dentro de los sesenta (60) días luego de haberse sometido la solicitud de renovación acompañada de toda la documentación pertinente, y luego de haber realizado una inspección ocular en el propuesto lugar de extracción, el Secretario deberá consignar por escrito su decisión. Si el Secretario no llegase a una determinación final dentro de este término, el permiso continuará en vigor como permiso provisional por sesenta (60) días adicionales hasta tanto el Departamento resuelva la solicitud de renovación. Aquellos que no cumplan con el término de solicitar noventa (90) días de antelación la renovación de su permiso, perderán el beneficio de los términos concedidos en este inciso para que el Secretario actúe su solicitud de renovación, además de pagar derechos adicionales a ser determinados por el Departamento, estos casos se considerarán como solicitudes de renovación tardías.

Para toda solicitud de renovación, el Secretario o un representante de éste, llevará a cabo una inspección ocular para verificar los datos de la solicitud. También, se hará una notificación efectiva a las comunidades aledañas apercibiéndoles de su derecho a objetar dentro de los próximos treinta (30) días desde la notificación, la expedición del permiso objeto de renovación. De surgir alguna objeción se deberá celebrar una vista."

Sección 5.-Se ordena al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a revisar todos los reglamentos vigentes y adoptar aquellos necesarios para poner en efecto las disposiciones de esta Ley.

Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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