Ley Núm. 58 del año 1998 Para añadir a la Ley Orgánica del Departamento de Educación


 (P. de la C. 440) Ley 58, 1998

LEY NUM. 58 DEL 4 DE APRIL DE 1998

 

Para añadir un segundo párrafo al Artículo 6.02 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación", a los fines de hacer obligatoria la permanencia de los estudiantes dentro del plantel durante el horario regular de clases.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Una de las aspiraciones fundamentales del Estado bajo sus poderes de "Parens Patriae" es lograr una educación pública de máxima excelencia para el mayor número posible de estudiantes, de manera que éstos logren el pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades intelectuales. Para lograr estos objetivos se hace necesario un ambiente educativo libre de toda actividad nociva y extraña a la gestión educativa y para ello es de vital importancia proveer protección y seguridad a los estudiantes del sistema público durante el horario escolar. Resulta altamente preocupante el continuo aumento en la criminalidad y en los sucesos de violencia y de vandalismo que han ocurrido en planteles escolares y, sobre todo, en las inmediaciones a estos planteles. Consciente de esta lamentable realidad el Estado ha promulgado varias leyes encaminadas a darle protección a los estudiantes durante las horas de clase. Entre éstas está la Ley Núm. 30 de 16 de mayo de 1972, según enmendada, que prohíbe la entrada o permanencia en los terrenos o facilidades de una escuela pública o privada a determinadas personas, la Ley Núm- 26 de 5 de junio de 1985, mediante la cual se crea el Cuerpo de Seguridad Escolar en las escuelas públicas de Puerto Rico, la Ley Núm. 40 de 5 de junio de 1986, según enmendada, que prohíbe la introducción de sustancias controladas en las escuelas, la Ley Núm. 84 de 13 de julio de 1988 que reglamenta zonas escolares, entre otras.

Los menores de edad escolar pasan una gran parte del día en sus respectivos planteles escolares. Los padres, por obligación legal, le entregan a las autoridades escolares a sus hijos en la confianza de que estos niños habrán de ser retenidos dentro del plantel durante el horario regular de clases, protegidos y libres de actividades que puedan ser perjudiciales a su salud 0 bienestar. Sin embargo, nada hay en la ley que faculte a las autoridades escolares del sistema público a obligar la permanencia de los estudiantes dentro del plantel durante el horario regular de clases lo que resulta incompatible con la política pública del Estado de brindarle un máximo de protección a los estudiantes.

Entendemos que existe un interés apremiante del Estado de brindarle protección a los estudiantes del sistema público mientras éstos se encuentran bajo su control inmediato. Esta obligación no puede descargarse si el estudiante está en libertad, sin autorización para ello, de ausentarse del plantel a su gusto. Por tanto:

DECRETASE POR LA ASAMBLEALEGISLATIVA DE . PUERTO RICO:

Sección 1.-Se añade un segundo párrafo al Artículo 6.02 de la Ley Núm. 68 de agosto de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.02. -Disciplina escolar

...............................................

A estos fines, el Secretario promulgará reglamentación para garantizar que, una vez el alumno entre al plantel escolar donde estuviere debidamente matriculado para dar comienzo al horario regular de clases diarias, o a cualquier otro lugar donde las autoridades asignen al estudiante a asistir temporera o parcialmente, no pueda ausentarse de dicho plantel hasta tanto concluya el horario regular de clases a no ser que medie una autorización escrita del Director o encargado del plantel donde se encuentre matriculado el alumno o petición justificada al respecto por parte del padre, encargado o tutor. La autorización detallará la razón para la ausencia, la hora de su expedición y cualquier otra circunstancia que, a juicio del Director o encargado, sea apropiada y necesaria. Se entenderá por plantel escolar el edificio principal y toda edificación, anexo, patio, jardín y área del estacionamiento de una escuela perteneciente al Departamento de Educación y cubrirá, entre otras, las escuelas elementales, secundarias, intermedias, superiores, comerciales, vocacionales, técnicas, de altas destrezas, de oficios o de enseñanza agrícola. "

Sección 2.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de promulgar la reglamentación aquí dispuesta así como cualquiera otras gestiones necesarias para su implantación la que procederá durante el curso escolar 1998-1999.


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