Ley Núm. 66 del año 1998 Para enmendar los Arts. 1 y 2 de la Ley Núm. 100 de 27 de junio de 1956.


 (P. del S. 740), Ley 66, 1998

LEY NUM. 66 DEL 14 DE ABRIL DE 1998

 

Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 100 de 27 de junio de 1956, segun enmendada, a los efectos de autorizar a la Universidad de Puerto Rico a contratar por servicios o utilizar los servicios de cualquier persona que ocupe cualquier puesto en los municipios de Puerto Rico, en las Corporaciones Especiales creadas por éstos y en los organismos intermunicipales establecidos al amparo de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado" y autorizar a los municipios de Puerto Rico, incluyendo a las Corporaciones Especiales creadas por éstos y a los organismos intermunicipales establecidos al amparo de la Ley Núm. 81, supra, a contratar mediante paga razonable los servicios o utilizar los servicios de cualquier persona que ocupe cualquier puesto en la Universidad de Puerto Rico o sus dependencias, fuera de horas laborables y previo consentimiento por escrito del organismo o agencia para el cual trabaja, sin sujeción a lo dispuesto por el Artículo 177 del Código Político de 1902.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El Artículo 177 del Código Político de 1902, prohíbe el que funcionarios o empleados regulares en el servicio público, en cualquiera de sus dependencias o corporaciones públicas o municipios, cuyo salario sea fijado de acuerdo con la Ley, reciban paga adicional, o compensación extraordinaria de clase alguna, del Gobierno Estatal, en cualquiera de sus dependencias o corporación pública, o de cualquier municipio, Junta. Comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ninguna forma por servicio personal u oficial de cualquier genero, aunque sea prestada en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado, a

menos que la referida. paga adicional o composición extraordinaria esté expresamente autorizada por ley. y conste expresamente en la correspondiente asignación que ésta se destina a dicha paga adicional o composición extraordinaria.

Esta disposición legal impide y obstaculiza el que algunas agencias y municipios se pueden beneficiar al contratar personal especializado y con riquezas de conocimiento, fuera de horas laborables mediante paga, limita el intercambio de inteligencias en bien del Estado y de conocimiento que puede beneficiar mutuamente a las agencias estatales y a los municipios.

La Ley Núm. 100 de 27 de junio de 1956, autoriza a los departamentos, subdivisiones agencias. juntas. comisiones, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a contratar o a utilizar los servicios de cualquier persona que ocupe cualquier puesto en la Universidad de Puerto Rico, o en las dependencias de ésta, y pagarle la debida compensación por los servicios adicionales que presta a dicho organismo, no incluyó sin embargo, a los municipios.

En la opinión del Secretario de Justicia Núm. 12 de 1979, se manifiesta que es norma reiterada. que cuando los municipios se han querido Incluir en el ámbito de una ley, esto se ha hecho previamente de manera expresa.

A los fines de incluir expresamente a los municipios, a las Corporaciones Especiales creadas por éstos y a los organismos intermunicipales establecidos al amparo de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado", dentro del ámbito de la Ley Núm. 100 de 27 junio de 1956, proponemos la siguiente legislación.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1. - Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 100 de 27 de junio de 1.956, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 1.- Se autoriza a la Universidad de Puerto Rico a contratar o a utilizar los servicios de cualquier funcionario o empleado de los departamentos, subdivisiones, agencias, juntas, comisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. incluyendo a los servicios de cualquier funcionario o empleado de las Corporaciones Especiales y los organismos intermunicipales establecidos al amparo de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado *Libre Asociado", y pagarle por los servicios adicionales que preste en los programas de la Universidad, incluyendo los de las dependencias de ésta, fuera de sus horas regulares como servidor público y previo el consentimiento escrito del organismo o agencia el cual trabaja. sin sujeción a lo dispuesto por el Artículo 177 del Código Político de 1902.

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 100 de 27 de junio de 1956, para que se lea como sigue:

"Artículo 2. -Se autoriza a los departamentos, subdivisiones, agencias, juntas, comisiones, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los municipios, las Corporaciones Especiales creadas por éstos y a los organismos intermunicipales establecidos al amparo de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado", a contratar o a utilizar los servicios de cualquier persona que ocupe cualquier puesto en la Universidad de Puerto Rico, o en dependencias de ésta, y pagarle la debida compensación por los servicios adicionales que preste a dicho organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o municipios, las Corporaciones Especiales y los organismos intermunicipales antes citados, fuera de sus horas regulares de servicio en la Universidad y previo al consentimiento escrito del Rector de la unidad institucional en la cual labora o del Presidente en el caso de empleados que laboran en la Administración Central de la Universidad sin sujeción a lo dispuesto por el Artículo 177 del Código Político de 1902. "

Sección 3. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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