Ley Núm. 158 del año 1998


 (P. de la C. 595) Ley 158, 1998

LEY NUM. 158 DEL 23 DE JULIO DE 1998

Para enmendar la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971, sobre perros "Pitbull Terriers"

Para enmendar las Secciones 1, 2, 3 y 10 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971, según enmendada, a fin de incluir, entre los animales cuya introducción, importación, posesión, adquisición, crianza, venta y traspaso, están prohibidos por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, los "Pitbull Terriers" y cualquier perro producto de su cruce, proveer para su inscripción en el registro creado para esos fines en el Departamento de Agricultura; y enmendar las penalidades contenidas en dicha Ley; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestras mascotas son parte importante de nuestras vidas. Por lo tanto tenemos que cuidarlas y darles el mayor cariño a cambio de su compañía y lealtad incondicional. Los perros, en particular, son de las mascotas que más colaboran con el hombre. Nos entretienen, nos protegen y le son de inmensa utilidad a las personas no videntes, sirviéndoles de guías y ayudándolas a realizar algunas tareas simples. Por eso y por mucho más, se les denomina como "el mejor amigo del hombre".

No obstante, tanto en Inglaterra como en los Estados Unidos, mediante el cruce de diferentes razas de perros se ha desarrollado el "Pitbull Terrier", para ser utilizado en peleas de perros. Este animal es robusto, de quijadas fuertes y sumamente agresivo. Tiene gran resistencia física y capacidad para mantenerse en combate ofensivo por grandes períodos de tiempo. Aunque por motivo de una crianza pasiva, podrían manifestar características de mansedumbre, la agresividad extrema se podría producir de imprevisto en cualquier momento durante su vida adulta. Esto se evidencia con los muchos ataques que se han producido y que han sido documentados. Es de conocimiento general que cientos de niños y adultos han sido atacados y mutilados por estos perros. Por tal razón, en muchos estados de los Estados Unidos se ha prohibido su posesión, adquisición, venta y traspaso.

La Asamblea Legislativa entiende que es preciso poner fin a esta situación y en protección de la ciudadanía considera necesario prohibir la introducción, importación, posesión, adquisición, crianza, compra, venta y traspaso en Puerto Rico, de los perros pertenecientes a la raza conocida como "Pitbull Terrier".

En la consecución de los objetivos de la mayor seguridad pública se enmienda la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971, según enmendada a fin de incluir entre los animales designados por el Secretario de Agricultura como perjudiciales a la seguridad de los humanos, a los caninos antes descritos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971 para que lea como sigue:

"Sección 1.-

Se prohíbe la introducción, posesión, adquisición, venta o traspaso en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de aquellos peces, incluyendo también moluscos y crustáceos, anfibios, reptiles, aves silvestres, microorganismos, insectos, mamíferos silvestres, o de sus huevos o crías, que el Secretario del Departamento de Agricultura designe como perjudiciales a los intereses de la agricultura, la agropecuaria, orticultura, silvicultura o vida silvestre, o que por sus características de rapacidad o por ser venenosos puedan constituir una amenaza o riesgo a la vida o seguridad de los humanos.

Se prohíbe además, la introducción, importación, posesión, adquisición, crianza, compra, venta y traspaso de cualquier naturaleza en la isla de Puerto Rico de los perros conocidos como "Pitbull Terrier", e híbridos producto de cruces entre éstos y perros de otras razas.

No obstante, lo anterior, los dueños de perros de la mencionada raza podrán hacer uso del mecanismo que más adelante se señala, para continuar con la tenencia de sus animales.

Se trata del producto del cruce entre bulldogs y terriers. Se define como una raza de bull terriers que incluye los Staffordshire Bull Terriers, American Staffordshire Terriers, American Pit Bull Terriers y mezclas de éstos y otras razas de terriers. Entre sí son difíciles de distinguir por sus similitudes, pero en esencia se distinguen de otras razas caninas por:

Altura: 14 a 19 pulgadas

Peso: hembras de 30 a 50 libras y

machos de 35 a 50 libras

Cabeza: ovular, pómulos y quijada pronunciada

Ojos: negros, pequeños y triangulares

Cuerpo: musculoso, robusto y compacto

Pelaje: corto y lustroso.

Toda persona que a la fecha de aprobación de esta Ley, posea alguna de los mencionados canes inscribirá dicho perro o perros en el registro destinado para esos fines, en el Departamento de Agricultura. La inscripción se realizará dentro de los próximos ocho (8) meses a partir de la aprobación de esta Ley. Transcurrido ese período de gracia, cesará la oportunidad de inscripción y se cerrará el Registro.

La solicitud de inscripción deberá contener el nombre, dirección y teléfonos del dueño, la localización donde se mantendrá el animal y toda la información necesaria para identificar el can. Dicha solicitud deberá acompañarse de una cuota de registro de veinticinco (25.00) dólares.

Cada perro así inscrito, le será asignado un número de registro el cual será gravado en una pequeña placa de metal a ser fijada en el collar de dicho can. El dueño del perro recibirá, además de la placa debidamente gravada con el número de inscripción, el certificado de inscripción como prueba de que el can ha sido debidamente inscrito en el Departamento de Agricultura.

De tratarse de una hembra, la misma será esterilizada tatuada con signo indeleble indicativo de este proceso quirúrgico y el documento corroborativo firmado por un veterinario será requerido por el Departamento de Agricultura, previo a la inscripción en el registro.

Todo perro que luego de ocho (8) meses de gracia, no tenga la placa indicativa de su número de registro y su dueño no produzca el certificado de registro, será inmediatamente confiscado por las autoridades pertinentes.

No empece a lo anterior, el poseedor de uno o más de estos animales podrá optar por acogerse a lo dispuesto en la Sección 5 de esta Ley. No será de aplicación lo dispuesto en la Sección 4 de esta Ley."

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971, para que lea como sigue:

"Sección 2.-

El Secretario del Departamento de Agricultura queda facultado para designar por reglamentos a aquellas especies de los grupos de animales, microorganismos, insectos, huevos o crías mencionados en la Sección 1 de esta Ley, que a su juicio deban designarse como especies perjudiciales y prohibirse su introducción, posesión, adquisición, venta o traspaso en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Una vez redactado cualquier Reglamento por el Secretario y antes de adoptar o enmendar el mismo, éste celebrará vistas públicas luego de dar aviso públicamente de la fecha, sitio y naturaleza de dichas vistas, en la forma y manera que considere adecuadas. Los reglamentos deberán ser promulgados a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Artículo 3.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971, para que lea como sigue:

"Sección 3.-

Todos los embarques de especies de mamíferos silvestres, aves silvestres, peces, caninos, incluyendo también moluscos y crustáceos, anfibios, reptiles, microorganismos, insectos o sus huevos o crías que hayan sido prohibidas expresamente mediante esta Ley o por el Secretario del Departamento de Agricultura deberán ser prontamente devueltos o destruidos con cargo al importador o consignatario."

Artículo 4.-Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971 para que lea como sigue:

"Sección 10.-

Toda persona que violare las disposiciones contenidas en esta Ley o los reglamentos promulgados en virtud de la misma, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa que no excederá de mil (1,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de un (1) año, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar reincidencia la pena establecida será aumentada a un máximo de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de tres (3) años, o ambas penas a discreción del Tribunal."

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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