Ley Núm. 186 del año 1998


 (P. del S. 166) Ley 186, 1998

LEY NUM. 186 DEL 7 DE AGOSTO DE 1998

Enmendar la Ley Núm. 1 del 20 de enero de 1966 "Ley de la Universidad de Puerto Rico".

Para enmendar el Artículo 4; los apartados (4), (6), (7), (8) y (9) del inciso C del Artículo 5; el inciso A y el apartado (5) del inciso D del Artículo 6; los incisos A y B y el apartado (5) del inciso C del Artículo 7; el inciso A del Artículo 8; el inciso A del Artículo 9; los incisos B, C y D del Artículo 10; el inciso A, el apartado (1) del inciso B y los apartados (4) y (11) del inciso D del Artículo 11; derogar el Artículo 12; renumerar el Artículo 13 como Artículo 12; y enmendar los incisos A y C y renumerar el Artículo 14 como Artículo 13 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, a fin de otorgarle autonomía académica y administrativa a los Colegios Regionales de la Universidad de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Universitaria de 1966 reorganizó la Universidad de Puerto Rico, reiteró el principio de autonomía dentro del cual se enmarca su funcionamiento y estableció las bases para el crecimiento y la ampliación de sus ofrecimientos y servicios institucionales.

La Ley establece la estructura general de la Universidad, formada por tres recintos Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas y la Administración de Colegios Regionales. Esa Administración ha agrupado, bajo una sola dirección, los colegios regionales de Arecibo, Aguadilla, Bayamón, Carolina, Ponce y Utuado. Los colegios universitarios de Humacao y Cayey, no mencionados en la Ley, funcionan como entes autónomos, aunque no tienen el estatus de recintos.

La autonomía de la Universidad como sistema, lo mismo que la de las unidades que la forman, constituye un principio esencial de la Ley Universitaria y de los reglamentos que gobiernan su funcionamiento. Se trata de un principio de larga tradición en nuestra cultura que, además de alentar la búsqueda del conocimiento dentro de un ambiente en que impere la más amplia libertad para el análisis, permite que las unidades que constituyen la Universidad desarrollen su propio perfil institucional y respondan, a través de sus ofrecimientos, a las necesidades particulares de las comunidades a las que dan servicios.

La cohesión institucional de la Universidad no se resiente con el reconocimiento que se hace en esta Ley del principio de autonomía para el gobierno de los colegios regionales. Esa cohesión está garantizada por normas y reglamentos de aplicación general, así como por la gestión de un organismo --la Junta de Síndicos-- bajo cuya jurisdicción operan todas las unidades del sistema universitario, sean éstas recintos, administraciones o colegios universitarios.

Con el fin de que los colegios regionales hagan la transición hacia la autonomía, se dispone que la Junta de Síndicos establecerá un plan de acción cuya implantación gradual deberá concluir no más tarde del 1ro de julio de años 2002. Como parte del desarrollo de ese plan, la Junta de Síndicos adoptará las determinaciones correspondientes sobre la disolución de la Administración de Colegios Regionales y los derechos de sus funcionarios y empleados.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 4.- Organización de la Universidad de Puerto Rico.-

(A) La Universidad de Puerto Rico constituirá un sistema orgánico de educación superior, compuesto por las siguientes unidades institucionales, y las que en el futuro se crearen, las cuales funcionarán con autonomía académica y administrativa dentro de las normas que dispone esta Ley y las que se fijen en el reglamento de la Universidad o resoluciones de la Junta de Síndicos, creada mediante la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993:

(1) . . .

(4) Los Colegios bajo la Administración de Colegios Regionales a los que la Junta de Síndicos les conceda autonomía para regir sus asuntos."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5.- Del Presidente de la Universidad de Puerto Rico.-

A.- . . .

C.- En el cumplimiento de las funciones arriba señaladas el Presidente tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

(1) . . .

(4) Formular, con el asesoramiento de la Junta Universitaria, y someter a la consideración de la Junta de Síndicos, el plan de desarrollo integral de la Universidad y sus revisiones anuales, a base de los proyectos y recomendaciones originados en los recintos, colegios universitarios y demás unidades institucionales autónomas.

. . .

(6) Formular el proyecto de presupuesto integrado para todo el Sistema Universitario basado en los proyectos de presupuesto que le sometan los respectivos rectores, una vez aprobados por las Juntas Administrativas de los recintos y colegios universitarios, y someter el mismo con las recomendaciones de la Junta Universitaria para la consideración y aprobación de la Junta de Síndicos.

(7) Someter a la Junta de Síndicos, para su consideración, los nombramientos de los rectores de las unidades institucionales autónomas, del Director de Finanzas y de aquellos otros funcionarios que requieran la confirmación de aquél.

(8) Nombrar o contratar el personal técnico y administrativo de su oficina, y el personal de dependencias universitarias que no estén bajo la jurisdicción administrativa de ningún recinto o colegio. Con relación a estos nombramientos y contratos, corresponderá al Presidente la autoridad concedida al Rector de la Universidad en virtud de la Ley Núm. 100 de 27 de junio de 1956.

(9) Resolver las apelaciones que se interpusieren contra las decisiones de los rectores."

Artículo 3.- Se enmienda el inciso A y el apartado (5) del inciso D del Artículo 6 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, para que lea como sigue:

"Artículo 6.- De la Junta Universitaria.-

A.- Habrá una Junta Universitaria compuesta por el Presidente de la Universidad, quien la presidirá; los rectores de los recintos y colegios universitarios, el Director de Finanzas y tres (3) funcionarios adicionales en número igual a la representación de los Senados y a la representación estudiantil nominados por el Presidente con la aprobación de la Junta de Síndicos y por un representante elegido por cada Senado Académico de entre sus miembros que no sean ex officio y un representante estudiantil de cada unidad institucional elegido anualmente entre ellos.

D.- . . .

(5) Resolver las apelaciones que se interpusieren contra las decisiones de las Juntas Administrativas y los Senados Académicos de cada recinto o colegio universitario."

Artículo 4.- Se enmiendan los incisos A y B y el apartado (5) del inciso C, del Artículo 7 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que lean como sigue:

"Artículo 7.- De los Rectores.-

A.- Los recintos y colegios universitarios estarán dirigidos cada uno por un rector.

B.- El rector ejercerá la autoridad administrativa y académica dentro del ámbito de su respectiva unidad institucional, conforme a lo dispuesto en esta Ley y a las normas y reglamentos universitarios. Los rectores serán nominados por el Presidente de la Universidad, previa consulta de éste a los respectivos Senados Académicos, para su consideración por la Junta de Síndicos.

C.- . . .

(1) . . .

(5) Nombrar a los Decanos previa consulta con la facultad correspondiente, con simultánea notificación al Presidente y a la Junta de Síndicos. Estos nombramientos serán efectivos transcurrido un límite de tiempo, que se determinará por reglamento y que no excederá de sesenta (60) días desde la fecha de la notificación. La Junta de Síndicos citará y escuchará a los rectores y al Presidente para evaluar dicho nombramientos y le comunicará su decisión aprobando o desaprobando las mismas dentro de ese límite de tiempo. Los Decanos permanecerán en sus cargos a voluntad del Rector correspondiente. Los nombramientos de otros funcionarios que, sin presidir facultades tengan el título de decano, lo harán en consulta con el Senado Académico. El Rector del Recinto de Mayagüez, con la aprobación de la Junta de Síndicos nombrará a los directores de la Estación Experimental Agrícola y del Servicio de Extensión Agrícola, previa consulta con el personal docente de estas dependencias, y, a propuesta de los directores, el personal de las mismas.

. . ."

Artículo 5.- Se enmienda el inciso A del Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 8.- De las Juntas Administrativas.-

A.- En cada uno de los recintos y colegios universitarios habrá una Junta Administrativa integrada por el Rector, quien será su Presidente, los decanos de asuntos académicos, estudiantiles y administrativos, los decanos de facultad donde los haya o donde no los haya, cuatro (4) directores de departamentos académicos, dos (2) senadores elegidos de entre los miembros que no sean ex officio de su Senado Académico y un estudiante electo anualmente por sus pares. En la Junta Administrativa del Recinto de Mayagüez estarán representados por sus directores respectivos la Estación Experimental Agrícola y el Servicio de Extensión Agrícola. La Junta de Síndicos podrá eliminar o modificar la estructura de la Junta Administrativa del Recinto de Ciencias Médicas conforme a las circunstancias especiales de dicho Recinto dentro del término de un (1) año a partir de la aprobación de esta Ley. En caso de que la Junta de Síndicos elimine la Junta Administrativa, podrá asignarle sus deberes y funciones a algún otro organismo dentro del Recinto de Ciencias Médicas.

. . ."

Artículo 6.- Se enmienda el inciso A del Artículo 9 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 9.- Del Claustro.-

A.- El Claustro de cada unidad institucional estará compuesto por el Rector quien lo presidirá, los decanos y los miembros del personal docente, y estará dividido en colegios o facultades, según la organización que apruebe la Junta de Síndicos.

. . ."

Artículo 7.- Se enmiendan los incisos B, C y D del Artículo 10 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que lean como sigue:

"Artículo 10.- De los Estudiantes.-

A.- . . .

B.- El Reglamento General de Estudiantes, el cual será aprobado por la Junta de Síndicos, a propuesta de la Junta Universitaria, señalará los derechos y deberes de los estudiantes, y contendrá aquellas disposiciones que aseguren el orden, la seguridad y normalidad de las tareas institucionales.

También proveerá para el establecimiento de un Consejo General de Estudiantes en cada recinto y colegio universitario, un Consejo de Estudiantes en cada facultad y de comités de estudiantes que asesorarán a los organismos encargados de servicios y ayuda al estudiante. El Consejo General de Estudiantes estará compuesto por miembros de las directivas de los Consejos de Estudiantes de cada facultad, a fin de recoger la opinión en torno a los problemas con que se confrontan los estudiantes y canalizar su contribución de ideas e iniciativas para la buena marcha de la Universidad. El Reglamento fijará las atribuciones de estos Cuerpos y la constitución del Consejo de Estudiantes de cada facultad.

C.- El Decano de Estudiantes respectivo, con la colaboración de un comité de estudiantes, compuesto por un representante de cada facultad, elaborará un Proyecto de Reglamento de Estudiante del recinto o colegio universitario correspondiente, que se remitirá al Senado Académico para su consideración y luego pasará a la Junta Universitaria y a la Junta de Síndicos para su aprobación final.

D.- La Junta de Síndicos podrá, a su discreción, adoptar, modificar, enmendar o derogar reglamentación concediendo participación estudiantil con voz y con voz y voto en todos o algunos de los recintos, colegios universitarios u otras unidades institucionales de la Universidad, en las reuniones de Departamentos y de Facultad, en los Senados Académicos y en las Juntas Administrativas, así como en la Junta Universitaria, en las fechas, forma, manera y extensión que la Junta de Síndicos creyere más convenientes. Igualmente podrá la Junta de Síndicos conceder tal participación estudiantil en comités a nivel de Facultades, Departamentos, Divisiones, así como en Comités Especiales sobre disciplina y en otras actividades universitarias."

Artículo 8.- Se enmiendan el inciso A, el apartado (1) del inciso B y los apartados (4) y (11) del inciso D del Artículo 11 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que lean como sigue:

"Artículo 11.- De los Senados Académicos.-

A.- Habrá un Senado Académico en cada uno de los recintos y colegios universitarios. Al dictar las normas para el establecimiento del Senado Académico en el Recinto de Ciencias Médicas, la Junta de Síndicos tomará en consideración las circunstancias especiales de éste.

B.- . . .

(1) El Rector de la unidad institucional respectiva, quien será su Presidente;

. . .

D.- . . .

(1) . . .

(4) Entender en las consultas relativas a los nombramientos de los rectores y los decanos que no presidan facultades, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

. . .

(11) Establecer normas generales sobre todos aquellos asuntos del recinto o colegio universitario enumerados en este Artículo, pero que envuelven responsabilidades institucionales en común."

Artículo 9.- Se deroga el Artículo 12 y se renumera el Artículo 13 como Artículo 12 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada.

Artículo 10.- Se enmiendan los incisos A y C del Artículo 14 y se renumera como Artículo 13 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 13.- Del Régimen de la Administración de Personal.-

A.- A los fines de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", según ha sido enmendada, el personal universitario comprenderá los siguientes cargos universitarios: el Presidente, el Director de Finanzas, el Auditor, los Rectores de unidades institucionales, los Decanos, el Director del Servicio de Extensión Agrícola, el Director de la Estación Experimental Agrícola, el Director de las Empresas Universitarias, el Director de la Editorial, el Director de Terrenos y Edificios, los ayudantes de estos diversos funcionarios, los Bibliotecarios y Auxiliares de Biblioteca; los miembros del personal docente de la Universidad de Puerto Rico, incluyendo todos sus colegios, escuelas, facultades y dependencias; el personal dedicado a tareas de investigación científica, histórica, de letras, artes, y sus auxiliares; el personal técnico de la Universidad; el personal profesional y de supervisión relacionado con los diversos servicios a los profesores y a los estudiantes según fueren certificados por los rectores de las unidades institucionales; y los estudiantes bona fide de dicha institución que estén empleados durante parte del tiempo por la Universidad o por cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico. El personal universitario de la Universidad de Puerto Rico incluirá además el personal no incluido en las categorías anteriores según hayan sido o pudieren ser especificados por el Presidente y los rectores, según corresponda.

. . .

C.- La remoción de un miembro del personal universitario, cuyo nombramiento tenga carácter permanente, no podrá hacerse sin la previa formulación de cargos y oportunidad de defensa. No obstante, el Presidente de la Universidad y el rector de cada unidad institucional podrán, de requerirlo los intereses universitarios, suspender de empleo y sueldo a cualquier miembro del personal universitario de la oficina del Presidente o de la unidad institucional, respectivamente, hasta tanto se ventilen los cargos en su contra, sin perjuicio de los recursos de apelación concedidos por esta Ley."

Artículo 11.- La Junta de Síndicos de la Universidad preparará un plan de acción gradual para convertir los colegios regionales existentes a la fecha de aprobación de esta Ley en unidades institucionales autónomas. La implantación de ese plan deberá concluir no más tarde de 1ro de julio del año 2002 y se realizará en el orden que determine la Junta de Síndicos. Como parte del desarrollo de ese plan, la Junta de Síndicos adoptará las determinaciones que procedan sobre la disolución de la Administración de Colegios Regionales y los derechos de los funcionarios y empleados de ésta.

Artículo 12.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, lo anterior, los funcionarios que desempeñan los cargos de rigor que fueren suprimidos en virtud de las disposiciones de esta Ley, continuarán como tales hasta que culmine el proceso de designación y nombramiento de los nuevos rectores.

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ADVERTENCIA

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