Ley Núm. 191 del año 1998


 (P. del S. 825) Ley 191, 1998

LEY NUM. 191 DEL 7 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar la Ley de Beneficios para los Fiscales de Justicia

Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, a fin de hacer extensivo los beneficios que dispone esta Ley a los Fiscales del Departamento de Justicia como Miembros del Ministerio Público, cuando en el desempeño de sus funciones se incapaciten física o mentalmente para el servicio o sobreviniere la muerte bajo ciertas circunstancias; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico, en la Sección 6 del Artículo IV, dispone que entre los departamentos ejecutivos de gobierno figura el Departamento de Justicia, entre otros. De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido que el Secretario de Justicia es el abogado y representante legal de la Rama Ejecutiva. De ordinario, la comparecencia y representación del Estado recae sobre el Secretario de Justicia quien directamente, o a través de los fiscales, tiene la representación del pueblo en todos los casos criminales.

En Puerto Rico los miembros del Ministerio Público desempeñan simultáneamente funciones duales: por un lado, llevan a cabo funciones de investigación y, además, tienen la responsabilidad del procesamiento criminal de los imputados de delitos. En el caso Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243 (1979), el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que el fiscal lleva la representación del gobierno en el juicio y es quien conduce la investigación y el acopio de pruebas por lo que en dicho funcionario se centra y concreta todo el proceso acusatorio capaz de producir la privación de libertad como resultado de una convicción.

En el proceso de investigación criminal el fiscal juega un papel de vital importancia, junto a otros componentes del sistema de justicia criminal, como la Policía, el Negociado de Investigaciones Especiales, el Instituto de Ciencias Forenses, y participando en grupos de coordinación interagencial con Agencias Federales responsables de la seguridad pública. En este proceso, además de dirigir la investigación, también le brinda asesoramiento a los demás componentes y participa activamente en la coordinación de los recursos investigativos. Entre otros deberes, el fiscal tiene que acudir a la escena del crimen para la investigación de asesinatos, homicidios, accidentes de tránsito fatales o donde las partes sufren grave daño corporal, actos delictivos donde utilizan explosivos y otros delitos que por su naturaleza requieren la intervención del fiscal. Para realizar el trabajo de perpetuar la escena, en la mayoría de las ocasiones estos funcionarios tienen que trasladarse a lugares de alta incidencia criminal, poniendo en alto riesgo su vida y seguridad. De igual manera, los miembros del Ministerio Fiscal participan en investigaciones relacionadas al narcotráfico, trasiego ilegal de armas de fuego y el crimen organizado lo que representa para ellos un inminente riesgo a su seguridad personal. También están expuestos a enfermedades contagiosas cuando trabajan escenas, particularmente de cuerpos en estado de descomposición.

Por otro lado, en el aspecto del procesamiento criminal, los fiscales, los procuradores para asuntos de menores, los procuradores especiales de relaciones de familia y los fiscales especiales con nombramientos provisionales, extendidos por el Secretario de Justicia, representan al pueblo en los casos criminales y en otros procesos que se promueven mediante legislación especial. En esta etapa, estos dignos representantes del Ministerio Público, también están expuestos a todo tipo de amenaza, represalias por sus actuaciones oficiales y como acusadores, asumen el riesgo de ser objeto de agresiones físicas, presiones sicológicas y atentados contra sus vidas. Situación similar pueden experimentar los procuradores especiales de relaciones de familia en aquellos casos en que llevan a cabo intervenciones bajo la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección a Menores".

Es necesario destacar que en el desempeño de sus responsabilidades y deberes, los fiscales tienen que estar disponibles durante las veinticuatro (24) horas del día y cumplir con turnos para labores de investigación los siete (7) días de la semana.

La Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, provee para el pago de pensiones o beneficios por defunción a varias clases de servidores que desempeñan funciones de seguridad pública y que están expuestos con frecuencia a riesgos de incapacidad o muerte mientras se dedican al ejercicio de sus facultades. A pesar de la evidente peligrosidad y el riesgo que incurren los fiscales, la Ley Núm. 127, antes citada, no incluye a estos funcionarios públicos dentro del grupo con derecho a pensión en caso de incapacidad física o mental, o en caso de muerte que surja en el curso regular de sus deberes.

La Asamblea Legislativa considera que es imperativo extenderle a los fiscales, procuradores para asuntos a menores, procuradores especiales de relaciones de familia y a los fiscales especiales los beneficios y garantías que dispone la Ley Núm. 127, antes citada.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que lea:

"Artículo 1.- Definiciones

Los siguientes términos y frases que se usan en esta Ley, tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:

. . .

"Agente de Rentas Internas" significará el Director del Servicio de Investigaciones Especiales del Departamento de Hacienda y el personal del mismo Departamento que ocupe puestos clasificados por la Oficina de Personal como Agente de Rentas Internas y Agente Especial de Rentas Internas.

"Ministerio Público" significará los Fiscales Especiales General I, II y III; los Fiscales Auxiliares I, II, III; los Fiscales de Distrito, Procuradores para Asuntos de Menores, Procuradores Especiales de Relaciones de Familia, Fiscales Especiales con nombramiento provisional, Fiscal Auxiliar del Tribunal de Distrito I y Fiscal Auxiliar del Tribunal Superior, todos conocidos como Miembros del Ministerio Público.

"Agente del Negociado de Investigaciones Especiales" significará el personal investigador del Negociado establecido por la Ley Núm. 38 de 18 de julio de 1978.

. . ."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2.- Aplicación de la Ley

Las disposiciones de esta Ley y el reglamento que se apruebe para su administración serán aplicables a cualquier persona que como miembro de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de la Guardia de Penales, de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Vigilantes, o como Agente de Rentas Internas, del Ministerio Público, Agente del Negociado de Investigaciones Especiales, Superintendente de las Instituciones Penales del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Administrador General o subadministrador General de la Corporación Industrias de Prisiones de Puerto Rico, Director y Subdirectores de Corrección y en el desempeño de sus funciones se incapacite física o mentalmente para el servicio o muera bajo alguna de las siguientes circunstancias:

1.- En caso de un miembro de la Policía.

(a) . . .

. . .

. . .

 

7.- . . .

 

8.- En caso de un Miembro del Ministerio Público:

(a) Al prestar servicios y participar en una investigación criminal.

(b) Al participar e intervenir en el procesamiento de casos criminales y en el encausamiento de menores.

(c) Al intervenir en casos relacionados con la Ley Núm 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección a Menores". "

Artículo 3.- Vigencia.-

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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