Ley Núm. 192 del año 1998


 (P. del S. 913) Ley 192, 1998

LEY NUM. 192 DEL 7 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar la Ley Núm. 41 de 1983 para que menores de 16 y 17 años puedan donar sangre

Para enmendar el título y los Artículos 1, 2, 3 y 4, de la Ley Número 41 de 27 de mayo de 1983 a los fines de autorizar a un menor de dieciséis (16) y dicisiete (17) años a donar sangre gratuitamente con el consentimiento previo del padre o madre, tutor o encargado legal por escrito entendiéndose que los menores de edad, de dieciocho (18) años en adelante podrán ser donantes sin que tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor; y para aumentar las penas por infracción de ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es de conocimiento público que los abastos de sangre en Puerto Rico continúan en crisis, y que los mismos no son suficientes para llenar las necesidades de nuestra población. Esto pone en peligro la posibilidad de tratamientos médicos a enfermos y heridos que acuden a los hospitales del País. Son muchas las vidas que dependen de estos abastos, por lo que la donación gratuita de sangre es un regalo de vida de suma importancia.

Las donaciones en Puerto Rico no cubren las necesidades de sangre, por lo que cada año se importan de Estados Unidos poco más de las pintas de sangre necesarias en la Isla. Es por ello que al igual que lo ha hecho el resto de la Nación Americana, necesitamos allegarnos a otras fuentes potenciales productivas como lo son nuestros jóvenes. La mayoría de los estados permiten las donaciones sin el consentimiento de los padres o encargados.

Esta legislación es una excelente iniciativa que responde a una gran necesidad del pueblo de Puerto Rico y a la vez, da la oportunidad a nuestros jóvenes para que ayuden en forma directa y positiva en la noble misión de salvar vidas a través de la donación gratuita de sangre. Contribución que aumentará la responsabilidad social y conciencia cívica entre nuestros jóvenes, a la vez de que la experiencia a temprana edad viabiliza el que continúen donando en el futuro.

El 27 de mayo de 1983 se aprobó la Ley Número 41, para autorizar a los menores de 18 años a donar sangre gratuitamente sin tener que presentar el documento del consentimiento de las personas autorizadas por ley a suplir su capacidad.

La experiencia a través de la implantación de esta Ley, ha sido muy positiva porque los jóvenes se interesan por los programas voluntarios de donaciones en las escuelas públicas y privadas.

El procedimiento a seguir en un banco de sangre, es uno de estricto cumplimiento y donde se observan todas las garantías legales y de salud, velando por el bienestar del menor. Siempre se hace una evaluación del estado físico que consiste en tomarle la temperatura, la presión arterial, el pulso, la hemoglobina, el peso y la determinación de la edad, entre otros.

Estos procedimientos han establecido un expediente sólido de seguridad y confianza en los donantes y recipientes. Donar sangre es un proceso fácil y seguro, el cual se realiza bajo estricta supervisión de personal médico.

La donación de sangre es un regalo de vida que constituye una recompensa moral para el donante y es de vital importancia para el recipiente. Un donante recibe una gran satisfacción personal ayudando aquellas personas que más lo necesitan. Es una oportunidad única para que nuestros jóvenes aporten positivamente al bienestar de nuestra sociedad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 41 de 27 de mayo de 1983 para que lea como sigue:

"Para autorizar a todo menor que haya cumplido la edad dieciséis (16) y diecisiete (17) años años a donar sangre gratuitamente con el consentimiento previo del padre o madre, tutor o encargado legal por escrito entendiéndose que los menores de edad, de dieciocho (18) años en adelante podrán ser donantes sin que tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor; y para aumentar las penas por infracción de ley."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 41 de 27 de mayo de 1983 para que lea como sigue:

"Artículo 1.-Disposiciones Generales

Todo menor que haya cumplido la edad de diecisés (16) y diecisiete años podrá donar sangre gratuitamente en cualquiera de las instituciones que más adelante se especifican, con el consentimiento previo del padre, madre, tutor o encargado legal por escrito, entendiéndose que los menores de edad, de dieciocho (18) años en adelante podrán ser donantes sin que tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor según los criterios establecidos por el Secretario de Salud.

El menor deberá evidenciar al momento de la donación que ha cumplido los dieciséis (16) años mediante prueba fehaciente."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 41 de 27 de mayo de 1983, para que lea como sigue:

"Artículo 2.-Requisitos

El donante menor de edad podrá donar sangre, según lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley, en las siguientes instituciones:

(a) Hospitales, ya sean éstos públicos o privados;

(b) Bancos de sangre, según establecidos en la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada;

(c) Cualesquiera otras instituciones autorizadas por la ley a proveer los servicios para tales fines.

Todo hospital, banco de sangre o institución que reciba donaciones de sangre de menores, según se autoriza en esta Ley, deberá mantener un libro registro en el que anotará el nombre, la edad y la dirección del menor y una descripción del documento que presentó dicho menor para evidenciar su edad.

El Secretario de Salud queda facultado para efectuar inspecciones periódicas del libro de registro requerida por esta Ley.

Toda facilidad o institución cubierta por esta Ley que acepte, de un menor de edad que haya cumplido dieciséis (16) años, donaciones de sangre tendrá que realizar una evaluación médica que garantice que el menor está en condiciones óptimas de salud para donar sangre. Disponiéndose que nada de lo aquí dispuesto deberá ser interpretado como una exoneración a cualquier banco de sangre, hospital, sus agentes y empleados con relación a la responsabilidad civil por los daños causados al obtener sangre del menor. Ninguna persona a excepción del donante será legalmente responsable por los daños y/o perjuicios que puedan causarse al donatario o a terceras personas mediante la culpa o negligencia del donante como consecuencia de la donación de sangre que se lleve a efecto según las disposiciones de esta Ley."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 41 de 27 de mayo de 1983 para que lea como sigue:

"Artículo 3.-Prohibiciones

(a) Ninguna persona que no sean las que se enumeran en el Artículo 2 de esta Ley podrán recibir donaciones de sangre de menores que hayan cumplido dieciséis (16) años.

(b) Ninguna persona, institución, hospital, banco de sangre, recibirá donaciones de sangre de menores que haya cumplido dieciséis (16) años, sin antes incorporar en su libro de registro, el nombre, la edad, dirección del menor, así como, nombre del padre, madre, tutor o encargado legal llamado a consentir en el caso de un menor de dieciséis (16) o diecisiete (17) y una descripción del documento que presentó dicho menor para evidenciar su edad.

(c) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre podrá oponerse a que el Secretario de Salud y sus funcionarios inspeccionen sus libros de registro de los donantes menores de edad.

(d) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre, dejará de realizar la evaluación médica correspondiente que garantice que el menor está en condiciones óptimas de salud.

(e) Ninguna persona, institución, hospital o bancos de sangre podrá pagar suma alguna de dinero, o servicios a cambio de la donación de sangre."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 41 de 27 de mayo de 1983, para que lea como sigue:

"Artículo 4.-Penalidades

Toda persona que infringiere las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares. Cada infracción constituirá un delito distinto y separado. Se faculta, además, al Secretario de Salud para imponer multas administrativas, de cinco mil (5,000) dólares previa vista, por las infracciones a esta Ley. Ninguna multa administrativa excederá de cinco mil (5,000) dólares. La imposición de una multa administrativa no impedirá la instrucción de un proceso criminal. El Secretario de Salud cancelará la licencia de cualquier institución que repetidamente viole las disposiciones de esta Ley, previa una vista celebrada a tales efectos."

Sección 6.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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