Ley Núm. 214 del año 1998


 (P. de la C. 1257) Ley 214, 1998

LEY NUM. 214 DEL 9 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar la "Ley de Bosques de Puerto Rico"

Para enmendar el Inciso (D) (2) (c) del Artículo 6 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico", a los fines de facultar al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales para que, previo a la determinación de suficiencia en los criterios de razonabilidad que así lo justifiquen, pueda determinar mediante reglamentación el cargo tarifario anual de los arrendatarios o concesionarios, por el uso de terrenos o facilidades en los bosques estatales relacionados con la instalación, mantenimiento, operación o arrendamiento de equipo electrónico de comunicación, sus edificaciones, antenas y accesorios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, faculta al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales a otorgar en los terrenos forestales bajo su custodia y administración, permisos y concesiones que sean compatibles con el desarrollo continuo de productos y servicios forestales a tenor con la política pública forestal. De acuerdo a esta política pública, se reconoce como de beneficio e interés social, la existencia y mantenimiento de redes de comunicación por medios electrónicos que permitan la amplia difusión de información en nuestra sociedad.

Los terrenos forestales, especialmente aquellos ubicados en la Cordillera Central y las zonas altas o montañosas del país, son los más adecuados para la ubicación de edificaciones y equipo electrónico para la difusión de información. Por esta razón, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales aprobó el Reglamento Número 1 de 1 de julio de 1982, el cual estableció el pago de una tarifa de 0.2% del valor total de la inversión a las compañías de radio y televisión autorizadas. Posteriormente, el Reglamento Número 4746 de 31 de julio de 1992 derogó el Reglamento Número 1 antes mencionado aumentando la tarifa de 0.2% a 4%. No obstante, por medio de la Ley Núm. 94 de 19 de agosto de 1994, el pago se redujo al 0.4% del valor total de la inversión de las Compañías con un recargo no mayor de 10% anual del total del balance adeudado a partir de los treinta (30) días después de la fecha de notificación de deuda.

La nueva tarifa redujo dramáticamente los recursos obtenidos por este concepto. Además, dicha ley se hizo efectiva retroactivo al día primero de julio de 1992, lo cual provocó pérdidas económicas por unos $350,000 al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Como consecuencia de esta legislación, el Departamento dejó de recibir $720,000 anuales necesarios para su funcionamiento.

Por otro lado, el Reglamento Núm. 4746 de 1992 disponía para el pago de un recargo por la renta vencida fijado en la Ley Núm. 94 de 19 de agosto de 1994, no logra que aquellas compañías morosas paguen a tiempo como lo hacía el Reglamento Núm. 4746, previo a su derogación; por lo cual es inminente y necesario establecer nuevamente medidas punitivas severas que desalienten la morosidad en el pago.

Cabe destacar que el dinero recaudado por el concepto antes dispuesto se deposita en el Fondo Especial de Desarrollo Forestal. El mismo es utilizado para el mantenimiento de los bosques estatales, la construcción de áreas recreativas y demás obras dirigidas a la conservación de nuestros bosques estatales, la construcción de áreas recreativas y demás obras dirigidas a la conservación de nuestros bosques y disfrute de los mismos por la ciudadanía. Este fondo permite asumir gran parte de los altos costos de administración y mantenimiento de nuestros bosques.

Por otra parte, es política pública de nuestro Gobierno hacer los Bosques Estatales autosostenibles. Para cumplir con esta política pública, es necesario enmendar la Ley Núm. 133, supra, a fin de facultar al Secretario a determinar el cargo tarifario anual de los arrendatarios o concesionarios de los emplazamientos electrónicos. Es necesario la imposición de una penalidad más severa contra aquellas compañías morosas que, actualmente pueden continuar beneficiándose de unos servicios por un período de hasta tres meses, según dispuesto en la Ley Núm. 94, supra, sin pagar los mismos, y limitando los recursos económicos del Programa de Bosques.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6 (D) (2) (c) de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

"Artículo 6.-Deberes y facultades del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales.

El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales tendrá, entre otros, los siguientes deberes y facultades:

(A)

(D) Cuido y Administración de los Bosques Estatales

(1)

(2)

(a)

(b)

(c) Determinar el cargo tarifario de cualquier arrendatario o concesionario por el uso de terrenos o facilidades en Bosques Estatales relacionado con la instalación, mantenimiento u operación de equipos electrónicos de comunicación y sus edificaciones. Este será determinado mediante reglamentación, previo determinación de suficiencia en los criterios de razonabilidad que justifiquen la cuantía de la tarifa.

El valor del equipo electrónico se determinará a base de su precio de adquisición y el valor de las edificaciones a base de su costo original. Para la determinación de los cargos, por arrendatario o concesionario, luego de fijada la tarifa anual por el reglamento, será deber de todo arrendatario o concesionario someter al Secretario un informe anual por escrito y bajo juramento sobre el equipo electrónico que está utilizando, cualquier cambio o adición al mismos y sobre las mejoras realizadas a las edificaciones, si alguna.

El Secretario, en períodos de cinco (5) años, podrá aumentar a cualquier arrendatario o concesionario el canon o cargo, en hasta un cinco por ciento (5%) del total del canon vigente al momento de la revisión.

Por el uso de aquellas servidumbres de paso en los Bosques Estatales que sirven directamente a los terrenos bajo arrendamiento, el Secretario podrá cobrar hasta un máximo de seis por ciento (6%) del valor del terreno comprendido en la servidumbre de paso, según la tasación que reciba el Secretario de Hacienda. El Secretario deberá solicitar la tasación de los terrenos objeto de la servidumbre de paso cada cinco (5) años. Cuando una misma servidumbre de paso sea utilizada por más de un arrendatario o concesionario, el pago del canon se dividirá equitativamente entre todos los usuarios.

El Secretario podrá imponer un recargo por renta vencida, que no podrá exceder de 10% anual del total del balance adeudado, a partir de los treinta (30) días después de la fecha de notificación de deuda por correo certificado. Si el balance adeudado, incluyendo recargos, no se paga dentro de los noventa (90) días calendarios contados a partir de la notificación de deuda por el Secretario, éste podrá ordenar la revocación del permiso de arrendamiento o concesión y podrá ordenar la restauración de los terrenos objeto del referido arrendamiento o concesión. Antes de iniciar el proceso de revocación, el Secretario deberá notificar por correo certificado con acuse de recibo al arrendatario o concesionario.

(3) "

Sección 2.-Por la presente se deroga cualquier disposición de ley o reglamento anterior a la vigencia de esta Ley y que esté en contraposición con ésta.

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |