Ley Núm. 215 del año 1998


 (P. de la C. 1259) Ley 215, 1998

(Conferencia)

LEY NUM. 215 DEL 9 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar la "Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico"

. Para enmendar el inciso (H), añadir el nuevo inciso (J) y redesignar el inciso (J) como inciso (K) del Párrafo Tercero; enmendar el inciso (J) del Párrafo Cuarto del Artículo 2; enmendar el Artículo 6, el Artículo 8, el Artículo 9, el Artículo 10 y el Artículo 14; en el texto en inglés enmendar el inciso (H), añadir los nuevos incisos (J) y (K) y redesignar el inciso (J) como inciso (L) del Párrafo Tercero; enmendar el inciso (J) del Párrafo Cuarto del Artículo 2; y enmendar el Artículo 6, el Artículo 8, el Artículo 9, el Artículo 10 y el Artículo 14 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, conocida como "Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico", a los fines de añadir otras entidades a las cuales el Banco podrá prestarle valores; aclarar la autoridad del Banco para entrar en transacciones de compra de valores con pacto de recompra y retroventa; autorizar al Banco a crear subsidiarias con autoridad para emitir obligaciones cuyos intereses no estén exentos de contribuciones sobre ingresos; permitir al Banco cumplir con el requisito de reserva legal para depósitos a la demanda mediante la adquisición de instrumentos de inversión con un vencimiento no mayor de noventa (90) días; proveer que la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras será la entidad encargada de recibir los informes trimestrales sobre préstamos otorgados por el Banco a ciertas personas, aclarar la información que tendrá que contener el informe anual de situación que el Banco tiene que radicar ante el Departamento de Estado; y eliminar el requisito de que debe de existir una orden del Tribunal Superior o de Distrito antes de que se pueda ejecutar cualquier propiedad del Banco para permitir la ejecución o venta de esa propiedad en caso de incumplimiento por parte del Banco con sus obligaciones conforme a derecho y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Una de las facultades que se le concedió al Banco Gubernamental de Fomento, según surge de su Carta Constitucional, es "prestar valores, sobre bases de completa seguridad, a cualquier banco o compañía de fideicomiso organizados bajo, o sujetos a la Ley de Bancos", según enmendada, 7 LPRA secs. 1 et seq. Esta ley ampliará esta facultad para permitirle al Banco prestar valores dentro de los Estados Unidos a bancos u otras instituciones financieras organizados bajo las leyes de los Estados Unidos, de sus territorios o de un estado u otras entidades que estén sujetas a reglamentación por una agencia estatal o federal. La ley permitirá que el Banco entre en este tipo de transacción con agencias y sucursales de bancos organizados bajo las leyes de un país extranjero que estén sujetas a reglamentación por una agencia estatal o federal. Además, se autoriza al Banco de Fomento a prestar valores a casas de corretaje o compañías de inversiones que estén sujetas también a las leyes de los Estados Unidos, sus territorios o de un estado.

Esta ley aclara, además, que el Banco Gubernamental de Fomento tiene la autoridad para entrar en transacciones de compra de valores con pacto de recompra y retroventa (conocidos en el idioma inglés como "repurchase agreements"), no obstante su categorización como compraventa o como préstamo colateralizado. El término de este tipo de transacción es, generalmente, a corto plazo. A pesar de la intención de las partes contratantes de que este tipo de negocio jurídico sea una compraventa, en el pasado, en ciertas circunstancias, estas transacciones se han catalogado como préstamos garantizados por los valores recibidos por el propuesto comprador. La ley del Banco restringe su facultad para suscribir préstamos con características similares a los "repurchase agreements". Esta enmienda aclara que los "repurchase agreements" constituyen una inversión y, por lo tanto, no están sujetos a las limitaciones contenidas en las disposiciones del Artículo 2 de la Carta Constitucional del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada. Las inversiones del Banco se rigen hoy en día por las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995 y por las directrices promulgadas por el Banco, como agente fiscal del Gobierno de Puerto Rico bajo esta ley, las cuales incluyen una serie de guías de inversión y crediticias que tienen el objetivo de garantizar el sano y prudente manejo de este tipo de transacción por parte de entidades gubernamentales. Es importante mencionar que el Banco anteriormente había solicitado que se enmendara el inciso (E) del Párrafo Tercero del Artículo 2 de la ley del Banco a los efectos de ampliar los instrumentos en los cuales el Banco está facultado a invertir. En particular, el Banco interesaba tener la autoridad para invertir en acciones que no estuviesen clasificadas en las tres categorías más altas por alguna de las agencias clasificadoras de valores. Esta ley no incluye dicha enmienda por considerarla innecesaria, ya que las inversiones del Banco hoy en día están regidas por las inversiones permitidas por la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995.

Esta ley autoriza al Banco Gubernamental de Fomento a crear subsidiarias mediante resolución de su Junta de Directores. La Junta podrá disponer que el interés a ser devengado por las obligaciones emitidas por dichas subsidiarias no estarán necesariamente exentas de contribuciones sobre ingresos. La enmienda facultará al Banco Gubernamental de Fomento, mediante una subsidiaria, para levantar capital a través de mercados financieros distintos a los que están disponibles en la actualidad, con el propósito de ayudar al Gobierno de Puerto Rico en el desempeño de sus deberes fiscales. Todos los bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones emitidas directamente por el Banco, y el ingreso por concepto de los mismos, permanecerán exentos del pago de contribución sobre ingresos. Sólo serán tributables los valores emitidos por una subsidiaria creada mediante una resolución de la Junta de Directores del Banco que específicamente exprese que dichas obligaciones serán tributables.

Esta ley propone, además, flexibilizar el requisito de que la reserva legal del Banco se mantenga en su totalidad en efectivo depositado en bancos comerciales, ya que permite cumplir con el requisito de una parte de la reserva de no menos del veinte por ciento (20%) de sus obligaciones por concepto de depósitos a la demanda, mediante una inversión en instrumentos líquidos a corto plazo, a un término que no exceda de noventa (90) días, lo cual aumentaría el rendimiento de estos fondos a los fines de que el Banco Gubernamental de Fomento pueda cumplir con sus propósitos institucionales.

La ley contiene varias enmiendas de carácter técnico relacionadas con el requisito de radicación de informes trimestrales sobre préstamos otorgados por el Banco así como la información financiera del Banco que debe ser incluida en su informe anual.

El proyecto, además, faculta al Comisionado de Instituciones Financieras a cobrarle al Banco una suma nominal que nunca excederá de veinticinco mil ($25,000) dólares para cubrir los gastos incurridos por esa agencia al examinar al Banco, en caso de que surja la necesidad por problemas de presupuesto de la Oficina del Comisionado.

Por último, este proyecto propone eliminar la limitación contenida en la ley del Banco que requiere una orden de un tribunal antes de que se pueda ejecutar o vender cualquier activo o propiedad del Banco por sus acreedores. El propósito de esta enmienda es colocar al Banco en la misma posición que cualquier otro deudor en cuanto a la ejecución o venta de colateral por sus acreedores. Aún con esta enmienda, los acreedores del Banco tendrían que proceder conforme a derecho antes de poder ejecutar o vender cualquier propiedad del Banco.

Las enmiendas a la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, que están contenidas en esta medida son favorables para el Banco Gubernamental de Fomento y para Puerto Rico, ya que facilitan la implantación de la política del Gobierno de fomentar el bienestar y el desarrollo económico de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (H), añade el nuevo inciso (J) y se redesigna el inciso (J) como inciso (K) del Párrafo Tercero; se enmienda el inciso (J) del Párrafo Cuarto del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2.-La Carta Constitucional de 'el Banco' será la siguiente:

CARTA CONSTITUCIONAL

PRIMERO: ...

TERCERO: Los fines para los cuales se organiza el Banco y los negocios y propósitos a realizar y fomentar por él, son los siguientes:

(A) .....

(H) Prestar valores, sobre bases de completa seguridad, a cualesquiera de las siguientes entidades:

(1) cualquier banco o compañía de fideicomiso organizado bajo, o sujeto a la Ley de Bancos;

(2) cualquier banco o institución financiera organizado bajo las leyes de los Estados Unidos, de sus territorios o de cualquier estado, y que esté sujeto a reglamentación como una entidad bancaria o institución financiera por una agencia federal o estatal;

(3) cualquier sucursal o agencia en los Estados Unidos de un banco organizado bajo las leyes de un país extranjero, siempre y cuando la entidad esté sujeta a reglamentación como una entidad bancaria por una agencia federal o estatal; y

(4) cualquier corredor-traficante o compañía de inversiones que esté inscrito como tal con (i) el "Securities and Exchange Commission" de los Estados Unidos bajo el "Securities and Exchange Act of 1934" o el "Investment Company Act of 1940", según sea el caso, o (ii) con la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.

(I) ...

(J) Entrar en transacciones de compra y venta de valores con pacto de retrocompra o retroventa.

(k) . . .

CUARTO: El Banco tendrá además las siguientes facultades:

(A) ...

(J) Crear empresas subsidiarias o afiliadas mediante resolución de su Junta de Directores cuando en opinión de esta tal acción es aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las funciones del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales o para ejercer sus poderes. El Banco podrá vender, arrendar, prestar, donar o traspasar cualesquiera de sus bienes a las empresas subsidiarias así creadas. Las subsidiarias creadas por el Banco en virtud del poder que se le confiere en este inciso constituirán instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico independientes y separadas del Banco, y tendrán todos aquellos poderes, derechos, funciones y deberes que esta Ley le confiere al Banco y que la Junta de Directores de éste les delegue. La Junta de Directores del Banco será la Junta de Directores de todas y cada una de dichas subsidiarias, con excepción de la subsidiaria que se conocerá con el nombre de Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, la cual tendrá una Junta de Directores compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo y el Secretario de Hacienda. Anualmente, el Director Ejecutivo del Fondo le certificará al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto aquella cantidad, si alguna, que se estime necesaria para reembolsarle al Fondo cantidades desembolsadas durante el año anterior en exceso de sus ganancias de cuotas y cargos cobrados para la emisión de garantías cubriendo el pago del principal e intereses sobre obligaciones garantizadas por el Fondo. El Director Ejecutivo del Fondo deberá preparar y enviar anualmente al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto su certificación determinando dicha cantidad, si alguna, que sea requerida para reembolsar al Fondo. El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto procederá a incluirla en el Presupuesto General de Puerto Rico para el próximo año fiscal. El certificado del Director Ejecutivo estará basado en una evaluación de los desembolsos hechos y las ganancias de cuotas y cargos cobrados por el Fondo y de las obligaciones del Fondo para el próximo año fiscal. El certificado del Director Ejecutivo estará basado en una evaluación de los desembolsos hechos y las ganancias de cuotas y cargos cobrados por el Fondo y de las obligaciones del Fondo para el próximo año y será concluyente. El pago de esta cantidad estará sujeto a consideración por la Asamblea Legislativa. Las disposiciones del Artículo 5 de esta Ley se aplicarán a todas las empresas subsidiarias así organizadas y que estén sujetas al control del Banco, con excepción de cualquier subsidiaria en cuya resolución constitutiva la Junta del Banco le autorice a emitir bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones que devenguen intereses que no estén sujetos a las disposiciones del Artículo 5."

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 6.-Reserva Legal

El Banco mantendrá una reserva que no será menor del veinte por ciento (20%) de sus obligaciones por concepto de depósitos reserva consistirá de efectivo depositado en otros bancos, a la demanda, la cual podrá consistir en instrumentos de inversión con un vencimiento no mayor de noventa (90) días."

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 17 del 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 8.-Informe trimestral sobre préstamos

El Banco preparará y someterá al Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico un informe por escrito de su situación al día último de cada trimestre de su año fiscal, en la forma que el Comisionado de Instituciones Financieras prescriba. Dicho informe mostrará el importe total de los préstamos vigentes hechos a directores, oficiales, agentes y empleados, o a cualquier empresa de propiedad particular en la cual uno o más de los directores, oficiales, agentes o empleados posean un interés sustancial y los préstamos vigentes garantizados por un director, oficial, agente o empleado, y dicho informe estará suscrito por un oficial del Banco y comprobado por su juramento declarando que a su mejor saber y entender el informe es fiel y exacto en todo respecto, y el mismo se someterá al Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico dentro de los primeros treinta (30) días luego de concluir cada trimestre de su año fiscal, excluyéndose los días feriados oficiales."

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 17 del 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 9.-Informe anual; publicación

El Banco radicará anualmente en el Departamento de Estado de Puerto Rico, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de su año fiscal, un informe jurado por un oficial o por cualesquiera dos directores del Banco expresando: (1) el nombre del Banco; (2) el sitio, pueblo o ciudad, calle y número, si tuviere número, de su oficina principal en Puerto Rico; (3) un estado de situación financiera para el último año, y (4) los nombres y direcciones postales de todos los directores y oficiales del Banco y la fecha en que vence el término del cargo de cada uno. El estado de situación financiera se publicará por el Banco en un periódico de circulación general en Puerto Rico."

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 17 del 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 10.-Examen y Supervisión del Banco

El Banco estará sujeto a examen y supervisión por el Comisionado de Instituciones Financieras de acuerdo con los términos de la Ley de Bancos, secs. 1 a 204a de este título, aplicable a los bancos organizados al amparo de ésta o sujetos a sus disposiciones. El Comisionado de Instituciones Financieras podrá cobrarle al Banco una suma nominal que nunca excederá de veinticinco mil (25,000) dólares para cubrir los gastos incurridos por esa agencia al examinar al Banco, en caso de que surja la necesidad por problemas de presupuesto de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

El Comisionado de Instituciones Financieras expedirá al Banco un certificado expresando el resultado de dicho examen. El certificado se someterá a la Junta de Directores en su próxima reunión ordinaria o extraordinaria.

El Banco, además, estará sujeto a un examen anual por contadores públicos autorizados de reputación nacional seleccionados por la Junta de Directores del Banco."

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 17 del 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 14.-Traspasos preferentes, serán nulos y sin efecto

Serán nulos y sin efecto todo traspaso de pagarés, letras de cambio o acreencias del Banco o depósitos al crédito del mismo; así como toda cesión de hipoteca, garantía sobre bienes raíces o de sentencia, o de decreto a favor del Banco, y todo depósito de efectivo, oro y plata en barras, u otra cosa de valor, y todo pago en efectivo hecho a sus acreedores, mientras el Banco esté insolvente o en espera de insolvencia, con la intención de evitar que se aplique el activo del Banco en la forma que en las secs. 551 a 568 de este título se prescribe, o con la idea de dar preferencia a un acreedor sobre otro."

EN EL TEXTO EN INGLES-

Article 7.-In Paragraph Three, item (H) is amended, new items (J) is added, item (J) is renamed as item (L); and item (J) of the Fourth Paragraph of Section 2 of Act 17 of September 23, 1948, as amended, is amended to read as follows:

"Section 2.-The Charter of the Bank shall be as follows:

CONSTITUTIONAL CHARTER

FIRST: ...

THIRD: The purposes for which the Bank is formed and the business or objects to be carried on and promoted by it are as follows:

(A) ...

(H) To lend securities, on a fully secured basis, to any of the following entities:

(1) any bank or trust company organized under or subject to the Banking Law;

(2) any bank or financial institution organized under the laws of the United States, its territories or a state, and that is subject to regulation as a bank or financial institution by a federal or state agency;

(3) any branch or agency of a bank organized under the laws of a foreign country located in the United States, provided such branch or agency is subject to regulation as a bank by a federal or state agency; and

(4) any broker-dealer or investment company, that is registered to operate as such with either (i) the United States Securities and Exchange Commission under the Securities and Exchange Act of 1934 or the Investment Company Act of 1940, as applicable, or (ii) the Office of the Commissioner of Financial Institutions of Puerto Rico.

(I) ...

(J) To enter into transactions for the purchase or sale of securities with agreements to repurchase or resell such securities.

(k) . . .

FOURTH: The Bank shall also have the following powers:

(A) ...

(J) To create subsidiary or affiliate corporations by resolution of its Board of Directors, when in the opinion of the Board, such creation is advisable, desirable or necessary to carry out the functions of the Bank, or to meet its institutional purposes or to exercise its powers. The Bank may sell, lease, lend, give or transfer any of its properties to any subsidiary corporation thus created. Such subsidiaries as created by the Bank by virtue of the powers conferred in this subsection shall constitute government instrumentalities of the Commonwealth of Puerto Rico, independent of and separate from the Bank, and shall have all those powers, rights, functions, and duties as are conferred to the Bank by this Act and delegated to them by the Board of Directors of the Bank. The Board of Directors of the Bank shall be the Board of Directors of each and every one of such subsidiary corporations, with the exception of the subsidiary to be known under the name of Puerto Rico Tourism Development Fund, which shall have a Board of Directors composed of the President of the Government Development Bank, The Executive Director of the Puerto Rico Tourism Company and the Secretary of the Treasury. The Executive Director of the Fund shall certify to the Director of the Office of Management and Budget that amount, if any, that is deemed necessary to reimburse to the Fund the sums disbursed during the previous year in excess of its earnings from fees and charges collected from issuing guarantees to cover the payment of principal and interest on obligations guaranteed by the Fund. Annually, the Executive Director of the Fund shall prepare and remit to the Director of the Office of Management and Budget his certification with the determination of what amount, if any, is required to be reimbursed to the Fund. The Director of the Office of Management and Budget shall proceed to include the same in the General Budget of Puerto Rico for the following fiscal year. The certificate issued by the Executive Director shall be based on an evaluation of the disbursements made and the earnings from fees and charges collected by the Fund and from the obligations of the Fund for the next year and shall be final. Payment of said amount shall be subject to the consideration of the Legislature. The provisions of Article 5 of this Title shall apply to all the subsidiary corporations thus organized and which are subject to the control of the Bank, except for any subsidiary corporation which is authorized by the Board of Directors of the Bank in its constitutive resolution to issue bonds, notes, mortgage obligations or other obligations the interest on which is not subject to the provisions of said Article 5."

Article 8.-Section 6 of Act No. 17 of September 23, 1948, as amended, is amended to read as follows:

"Section 6.-Legal Reserve

The Bank shall maintain a reserve of not less than twenty percent (20%) of its liabilities on accounts of deposits on demand, which can be invested in investment instruments with maturities of up to ninety (90) days. "

Article 9.-Section 8 of Act No. 17 of September 23, 1948, as amended, is amended to read as follows:

Quarterly report of loans

The Bank shall make and submit to the Commissioner of Financial Institutions of Puerto Rico a written report of its conditions as of the last day of each fiscal quarter, in such manner as the Commissioner of Financial Institutions of Puerto Rico may prescribe. Such report shall show the total amount of outstanding loans to directors, officers, agents and employees or to any privately-owned enterprise in which one or more of the directors, officers, agents or employees may own a substantial interest and outstanding loans guaranteed by a director, officer, agent or employee; shall be subscribed by an officer of the Bank and verified by his oath stating that to the best of his knowledge and belief the report is true and correct in all respects; and shall be submitted to the Commissioner of Financial Institutions of Puerto Rico within thirty (30) days after the end of each fiscal quarter, legal holidays excluded."

Article 10.-Section 9 of Act No. 17 of September 23, 1948, as amended, is amended to read as follows:

Section 9.-Annual report; publication

The Bank shall file in the Department of State of Puerto Rico, annually, within ninety days after the close of its fiscal year, a report sworn to by an officer or by any two directors of the Bank, stating: (1) the name of the Bank; (2) the location, town or city, street and number, if there is a number, of its main office in Puerto Rico; (3) a statement of financial condition for the last fiscal year; and (4) the names and post office addresses of all directors and officers of the Bank and the time when the term of office of each expires. The statement of financial condition shall be published by the Bank in a newspaper of general circulation in Puerto Rico."

Article 11.-Section 10 of Act No. 17 of September 23, 1948, as amended, is amended to read as follows:

"Section 10.-Examination and supervision of Bank

The Bank shall be subject to examination and supervision by the Commissioner of Financial Institutions, in accordance with the terms of the Banking Law, secs.1-204a of this title, applicable to banks organized under or subject to the provisions thereof. The Commissioner of Financial Institutions may charge the Bank a nominal sum that shall never exceed twenty-five thousand ($25,000) dollars to cover the actual expenses incurred in the process of such examination, provided that such action is necessary due to budgetary problems on the part of the Office of the Commissioner of Financial Institutions.

The Commissioner of Financial Institutions shall issue to the Bank a certificate setting forth the result of such examination, which certificate shall be presented to the Board of Directors at its next regular or special meeting.

The Bank shall also be subject to an annual examination and audit by certified public accountants of national reputation selected by the Board of Directors of the Bank."

Article 12.-Section 14 of Act No. 17 of September 23, 1948, as amended, is amended to read as follows:

"Section 14.-Preferential transfers ineffective

All transfers of notes, bonds, bills of exchange or credits of the Bank or of deposits to credit thereof, and all assignments of mortgages, security on real property, or of judgements or decrees in favor of the Bank, and all deposits of money, gold or silver bars, or other thing of value and all payments of money to its creditors, made while the Bank is insolvent, or in anticipation of insolvency, with the intent of preventing the application of the assets of the Bank in the manner prescribed in sections 551-568 of this title, or with the intent of giving preference to one creditor over another, shall be null and ineffective."

Artículo 13.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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