Ley Núm. 222 del año 1998


 (P. de la C. 1844) Ley 222, 1998

LEY NUM. 222 DEL 9 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar "Ley de Protección de Menores"

Para enmendar el Artículo 22 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, a fines de disponer la obligación de las oficinas regionales y locales del Departamento de la Familia así como de todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico, de conferirle prioridad a los casos de negligencia o maltrato de menores en la prestación de servicios coordinados; y para disponer la obligación del Departamento de la Familia y de las agencias del Gobierno de adoptar la reglamentación necesaria para el cumplimiento de estos fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante las vistas públicas celebradas por la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes en torno al funcionamiento del Departamento de la Familia según el Plan de Reorganización Núm. 1 del 28 de julio de 1995, surgió la preocupación tanto por parte de los legisladores como de los deponentes sobre la falta de coordinación de esfuerzos por parte de los mismos componentes del Departamento entre sí y de éste con las agencias públicas que prestan servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de los menores que son víctimas de maltrato o negligencia. Esto afecta la eficiencia con que se prestan los servicios a los menores envueltos en las situaciones antes indicadas.

Según la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, conocida como "Ley de Protección a Menores", "es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar porque todos los menores de Puerto Rico tengan la oportunidad de lograr un óptimo desarrollo físico, mental, emocional y espiritual. Forma parte de esta política pública el reconocimiento de la autonomía paterna en la crianza de los hijos, ya que el hogar es el medio por excelencia para lograr el óptimo desarrollo de un niño. Sin embargo, cuando los padres o los que les sustituyen hacen a sus hijos o pupilos víctimas de maltrato o negligencia, según dicho término es definido en esta Ley, el Estado reconoce que es su obligación el intervenir inmediatamente para proteger a los menores antes de que el daño ocasionado o en riesgo de suceder por la acción u omisión de sus padres o las personas responsables del cuidado del menor sea irreparable".

Lamentablemente la ausencia de coordinación por parte de los componentes del Departamento entre sí y de éste con las agencias públicas correspondientes ha impedido que se cumpla adecuadamente con dicha política pública y específicamente con el aspecto de la intervención inmediata para proteger a los menores.

Debe legislarse para disponer la obligación del Departamento de la Familia y de todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico de conferirle prioridad a los casos de negligencia o maltrato de menores en la prestación de servicios coordinados.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección de Menores", para que se lea como sigue:

"Artículo 22.-Coordinación con otras agencias al nivel Regional y Local

A los propósitos de esta ley, las Oficinas Regionales y Locales del Departamento y todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico estarán obligadas a conferirle prioridad a los casos de negligencia o maltrato de menores y a coordinar sus esfuerzos cuando se requiera la prestación de servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de los menores que son víctimas de maltrato o negligencia.

El Departamento, sus componentes operacionales y sus oficinas regionales y locales coordinarán entre sí y con las demás agencias del Gobierno de Puerto Rico los esfuerzos y la prestación de servicios aquí indicados.

El Departamento buscará la cooperación de las agencias privadas, así como de organizaciones y programas que en alguna forma proveen servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de los menores que son víctimas de maltrato o negligencia.

La coordinación de las agencias incluirá planificación conjunta, servicios de educación pública e información, utilización de las facilidades de unos y otros, adiestramientos y actividades conjuntas para el desarrollo del personal y la creación de un equipo profesional multidisciplinario para el diagnóstico y manejo de los casos.

El Departamento y las demás agencias del Gobierno de Puerto Rico adoptarán la reglamentación necesaria para la instrumentación del contenido de esta disposición."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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