Ley Núm. 227 del año 1998


 (P. del S. 612) Ley 227, 1998

LEY NUM. 227 DEL 11 DE AGOSTO DE 1998

LEY PARA REGULAR LA TELEMEDICINA EN PUERTO RICO

Para establecer la "Ley para Regular la Telemedicina en Puerto Rico"; establecer el propósito de la misma; requerir una licencia a toda persona que se dedique a la práctica de la telemedicina; autorizar al Tribunal Examinador de Médicos a poner en ejecución esta Ley y reglamentar sobre la misma; y para establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Tribunal Examinador de Médicos, creado en virtud de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, tiene la función de reglamentar la práctica de la medicina en Puerto Rico. A este organismo rector, se le ha delegado la función de velar e implantar la política pública del Estado en cuanto a que los servicios que se presten por parte de la profesión médica sean de la más alta calidad.

Esta responsabilidad del Tribunal Examinador cobra mayor importancia hoy en día, debido a los cambios vertiginosos en que se desarrolla nuestra sociedad. Los adelantos tecnológicos en el campo de la medicina, la informática y las computadoras, entre otros, han revolucionado las metas y tareas que tradicionalmente desempeñaba el Tribunal Examinador y han roto las barreras geográficas entre los diversos países.

La práctica de la telemedicina es un ejemplo de los cambios a que se enfrenta nuestra sociedad moderna. El poder ejercer la medicina y ofrecer servicios médicos a pacientes que se encuentran en lugares distantes ofrece un caudal de beneficios incalculables, permitiendo que las personas tengan a la mano nuevas herramientas para resolver sus problemas de salud.

Es la intención de esta Legislatura, reconocer la práctica de la telemedicina como un medio adecuado mediante el cual una persona puede recibir servicios médicos de excelencia. No se pretende que la telemedicina reemplace a los proveedores en el cuidado de la salud o relegarlos a un rol menos importante en el ofrecimiento de sus servicios. Mediante la reglamentación de la telemedicina se preserva, expande y aumenta la relación fundamental médico-paciente.

La telemedicina es generalmente definida como el uso de la tecnología informática para enviar información y servicios médicos de un lugar a otro. Es un sistema interactivo de telecomunicaciones que utiliza tecnología informativa como el audio, video, y cualquier otro elemento apropiado compatible.

En los Estados Unidos es parte de los múltiples esfuerzos para enfrentar y lidiar con el problema de la distribución de proveedores y desarrollar sistemas de salud en áreas poco servidas. La telemedicina ha sido utilizada de una manera u otra por más de 30 años, y actualmente está bajo la consideración de más de 40 estados de la Nación Americana.

El uso de la telemedicina como medio de apoyo al prestador de servicios de salud, tiene el potencial de reducir costos, mejorar la calidad del servicio y el acceso al cuidado médico necesario, además de que fortalece la infraestructura de los servicios. Permite el acceso a información actualizada con mayor rapidez y a poder compartir la misma con otros proveedores.

Los beneficios al paciente son, entre otros, tener acceso a un mayor número de proveedores, tratamiento más rápido y conveniente, mejor continuidad en el cuidado médico, reducción de costos, así como la habilidad de poder contar con mayores y mejores consultas médicas dentro del sistema.

Sin embargo, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio que se regule esta nueva forma de ofrecer servicios médicos, a fin de que los mismos se obtengan en forma ordenada y segura.

Por lo cual, este Cuerpo Legislativo considera adecuado facultar al Tribunal Examinador de Médicos para que pueda regular esta práctica de la telemedicina, asegurando que se ofrezcan servicios de calidad y proteja siempre los mejores intereses de los habitantes de esta Isla.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título.-

Esta Ley se conocerá como "Ley para Regular la Telemedicina en Puerto Rico".

Artículo 2.- Definiciones.-

Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que para a cada uno se exprese, excepto cuando del texto claramente se indique un significado diferente:

(a) "Licencia", significa la licencia especial expedida por el Tribunal Examinador de Médicos para el ejercicio de la medicina, cirugía u osteología en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante la práctica de la telemedicina.

(b) "Telemedicina", significa cualquier examen, diagnóstico, tratamiento, operación o receta para cualquier enfermedad, dolor, lesión, deformidad o condición física y/o mental realizado a un paciente que se encuentre físicamente localizado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y donde el médico cirujano u osteólogo se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y realiza tal actividad a través de cualquier método de telecomunicación.

(c) "Tribunal Examinador", significa el Tribunal Examinador de Médicos establecido mediante la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada.

Artículo 3.- Propósito.-

Es función primordial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar por que se presten y ofrezcan a los habitantes de esta Isla, servicios de salud de la más alta calidad y sin barreras de clase alguna que impidan el acceso a dichos servicios. Los adelantos tecnológicos hacen posible hoy en día ofrecer servicios médicos sin la limitación que una frontera geográfica representa. Aunque es deseable facilitar tales avances en la práctica médica, es necesario establecer los parámetros apropiados para asegurar los estándares de calidad en el cuidado y servicio dados a los pacientes. Esta Ley ofrece los mecanismos apropiados para proteger el mejor interés de los pacientes en Puerto Rico al establecer un control en la forma y manera en que se podrá ejercer la telemedicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 4.- Licencia.-

A partir de la vigencia de esta Ley, ningún médico cirujano u osteólogo podrá realizar cualquier práctica de telemedicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin estar debidamente licenciado para ello por el Tribunal Examinador tampoco podrá redactar ni publicar un anuncio pretendiendo estar capacitado legalmente para la práctica de la telemedicina o utilice cualquier título, palabra o abreviatura para indicar o inducir a otros la creencia de que cuenta con una licencia para ejercer o practicar la telemedicina, a menos que cuente con una licencia debidamente expedida por el Tribunal Examinador para esos fines.

Artículo 5.- Expedición de licencia.-

El Tribunal Examinador podrá expedir una licencia especial para practicar la telemedicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a petición de cualquier médico cirujano u osteólogo que cuente con una licencia vigente para practicar la medicina, validamente expedida por cualquier estado de los Estados Unidos o sus territorios. Para ello deberá presentar dicha licencia debidamente legitimizada por un abogado notario autorizado y ejercer la profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Deberá también presentar declaración jurada en la cual certifique que al momento de su solicitud no está sancionado disciplinariamente por ningún estado o jurisdicción. La existencia de una sanción disciplinaria por un estado o territorio será suficiente razón para la negativa de expedir la licencia solicitada. No obstante, el Tribunal Examinador podrá hacer uso de su discreción, expedir una licencia a cualquier médico cirujano u osteólogo previamente disciplinado en otro estado o jurisdicción, si estima que tal acción disciplinaria no indica que el médico cirujano u osteólogo es un potencial riesgo a la salud pública.

La solicitud se hará en el formulario que suministrará el Tribunal Examinador y conllevará el pago de derechos que por el reglamento disponga el Tribunal. El importe de estos derechos no será devuelto al solicitante por haber sido desaprobado su solicitud de licencia. Los derechos que paguen los solicitantes ingresarán al Fondo de Salud en la cuenta especial del Tribunal Examinador. La licencia será expedida por el término de tres (3) años y podrá ser renovada, previa aprobación del Tribunal Examinador, siempre que se someta el formulario designado y el pago de los derechos correspondientes. No se entenderá que la expedición de una licencia autoriza al médico cirujano u osteólogo a ejercer la medicina u osteología dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico si no cuenta con una licencia debidamente expedida para ello por el Tribunal Examinador a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada.

Artículo 6.- Efecto de la Licencia.-

La expedición de una licencia, a cualquier médico cirujano u osteólogo, bajo las disposiciones de esta Ley se entenderá que somete a tal médico cirujano u osteólogo a la jurisdicción del Tribunal Examinador de Médicos en todos los asuntos relacionados con su práctica médica y le será aplicable cualquier legislación o reglamentación relacionada con la misma e, inclusive, estará sujeto a cualquier sanción disciplinaria que pudiera imponérsele, así mismo se entenderá que la tenencia de una licencia en conformidad con esta Ley somete a tal médico cirujano u osteólogo a la jurisdicción del Sistema de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier médico cirujano u osteólogo al que se expida una licencia bajo las disposiciones de esta Ley, se entiende presta su conformidad a producir cualquier récord médico o cualquier material o informe, según le sea solicitado por el Tribunal Examinador y/o a presentarse ante el Tribunal Examinador o cualquier Comité de éste, dentro del término que le indique el Tribunal Examinador luego de ser debidamente notificado por escrito para ello. Tal solicitud será expedida por el Tribunal Examinador a tenor con cualquier querella radicada o investigación iniciada y cuando los récords, materiales o informes sean pertinentes para resolver la referida querella o investigación.

El Tribunal Examinador podrá revocar o suspender la licencia a cualquier médico cirujano u osteólogo que se negare a comparecer ante el mismo o negare producir los récords, materiales o informes antes mencionados. Se entenderá que dicha revocación o suspensión constituye una sanción disciplinaria para propósitos de cualquier notificación a cualquier junta examinadora o sistema de información.

Artículo 7.- Récords médicos del paciente.-

Cualquier médico cirujano u osteólogo al que se le hubiere expedido una licencia conforme las disposiciones de esta Ley, deberá cumplir con cualquier legislación o reglamentación existente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el manejo y mantenimiento de récords médicos de sus pacientes, incluyendo la confidencialidad de los mismos a pesar de cualquier otra disposición existente en el estado o territorio donde se encuentre dicho médico cirujano u osteólogo.

Artículo 8.- Consentimiento informado del paciente.-

Si el paciente está de acuerdo en la utilización de los servicios de la telemedicina, el médico deberá obtener del paciente su consentimiento informado verbal y escrito antes de que se presten los servicios. El procedimiento para obtener el consentimiento informado deberá asegurar, como mínimo, que se ha informado al paciente verbalmente y por escrito de lo siguiente:

(a) El paciente mantiene la opción de retener o retirar el consentimiento en cualquier momento sin que se afecte el derecho a recibir cualquier otro tipo de atención o cuidado médico.

(b) Una descripción de los riesgos potenciales, consecuencias, y beneficios de la telemedicina

(c) Protecciones aplicables a la confidencialidad del paciente.

(d) Derechos del paciente a la información transmitida y a obtener copia de la misma mediante el pago de una suma razonable.

El paciente firmará la declaración escrita, antes de que se proceda con el uso de la telemedicina, indicando que entiende y ha discutido con el médico su uso.

Este consentimiento escrito del paciente formará parte de su récord médico.

En caso de que el paciente sea un menor de edad, o persona declarada legalmente incapacitada mental, este Artículo será aplicable a su custodio o representante legal.

Artículo 9.- Excepción.-

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a la práctica de la telemedicina que realice un médico cirujano u osteólogo por razón de una emergencia médica. Disponiendo que el término irregular o infrecuente se entenderá como la práctica que ocurre una sola vez por paciente y que envuelva a un máximo de diez (10) pacientes en una base anual. El Tribunal Examinador establecerá por reglamento aquellas situaciones que se entenderán constituyen una emergencia médica.

Tampoco serán aplicables las disposiciones de esta Ley a un médico cirujano u osteólogo que realice una práctica irregular de telemedicina sin recibir compensación o remuneración de cualquier tipo, ni a las consultas ocasionales que pueda hacer cualquier médico cirujano u osteólogo con un colega fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donde no existe una relación directa del médico cirujano u osteólogo que práctica en esa otra jurisdicción con el paciente. No se entenderá como práctica irregular aquella desarrollada o ejercida conforme a cualquier relación contractual.

Artículo 10.- Penalidades.-

Toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, o de cualquier Reglamento adoptado en virtud de la misma, se entenderá ejerce ilegalmente la medicina, o cirugía o la osteología y estará sujeta a las penalidades dispuestas en el Artículo 9 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada.

El Tribunal Examinador podrá imponer una multa administrativa no mayor de quince mil dólares ($15,000) a cualquier persona que violare cualquier disposición de esta Ley o Reglamento adoptado en virtud de la misma o que rehusare obedecer o cumplir cualquier orden o resolución emitida por el mismo. Los derechos que se cobren por concepto de la imposición de multas administrativas ingresarán al Fondo de Salud en una cuenta especial del Tribunal Examinador para el uso exclusivo del mismo. El Tribunal Examinador podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia la expedición de un "auto injuction" para impedir cualquier violación a esta Ley o al Reglamento adoptado en virtud de la misma.

Artículo 11.- Reglamentación relacionada a la práctica de la telemedicina.-

Se faculta al Tribunal Examinador a implantar las reglas y reglamentos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y/o que sean necesarios por la práctica de la telemedicina en Puerto Rico.

Artículo 12.- Vigencia.-

Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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