Ley Núm. 243 del año 1998


(P. del S. 726) Ley 243, 1998

(Sustitutivo de la Cámara)

LEY NUM. 243 DEL 14 DE AGOSTO DE 1998

Para enmendar la "Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico"

Para enmendar la cláusula (2) del inciso (l) del Artículo 6 de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico", a los fines de aclarar que la Autoridad de los Puertos tiene facultad para determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las instalaciones o servicios marítimos y de los frentes portuarios que posee, conforme a las normas establecidas y las guías discrecionales establecidas en esa Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 47 de 22 de mayo de 1968, se enmendó el inciso (l) del Artículo 6 de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico", a fin de establecer unas guías que discrecionalmente pueden usarse por la Autoridad de los Puertos en la fijación de tarifas, derechos, rentas y otros cargos. Si bien en el texto de la enmienda al Artículo 6 (l), adoptada a virtud de la citada Ley Núm. 47, se hace referencia directa a la fijación de tarifas para el uso de las instalaciones y servicios en el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín y en los demás aeropuertos que posea u opere la Autoridad, es también cierto que no fue la intención de la Asamblea Legislativa que tales guías pudieran considerarse como una limitación para la fijación de tarifas por el uso de cualesquiera otras instalaciones o servicios poseídos u operados por la Autoridad. El historial legislativo de aquella medida así lo revela.

Contemporáneamente con la aprobación de la Ley Núm. 47, antes citada, en 1968 la Autoridad de los Puertos comenzó a adaptar y aplicar las referidas guías, ininterrumpidamente hasta el presente, en el contexto de otros procedimientos tarifarios referentes a sus instalaciones y servicios marítimos y de los frentes portuarios. Entendió la Autoridad que de no hacerlo de esa manera se estaría implantando un sistema arbitrariamente variante y desbalanceado para la fijación de tarifas, lo cual no sería ecuánime ni justo.

Sabido es que la interpretación de los alcances de un estatuto, dada por una agencia administrativa en el ejercicio de su jurisdicción sobre asuntos de su especialidad, es merecedora de la mayor deferencia por las otras ramas del Gobierno y por lo usuarios de la agencia.

Asimismo, se acepta como principio general de hermenéutica que cuando se conceden facultades generales, todos los poderes que razonablemente fueran necesarios para ejercer dichas facultades y hacerlas efectivas y completas están implícitos.

Ante la amplitud de la discreción concedida a la Autoridad de los Puertos en materia de imposición tarifaria y reconociendo la deseabilidad de mantener la uniformidad en el sistema de fijación de tarifas, derechos, rentas y cargos por el uso de las instalaciones y servicios poseídos u operados por dicha entidad corporativa, es conveniente que la Asamblea Legislativa aclare el ámbito discrecional de la Autoridad en lo referente a la utilización de las guías discrecionales prevalecientes.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda la cláusula (2) del inciso (l) del Artículo 6 de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

"Artículo 6.-Facultades de la Autoridad.-

(a)

(l) (1)

(2) Para determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las instalaciones o servicios en el Aeropuerto Internacional y en los demás aeropuertos que posea u opere la Autoridad de los Puertos, así como de las instalaciones y de los frentes portuarios que posea u opere la Autoridad, se seguirán todas las normas establecidas en el inciso (l) (1) de este Artículo. Sin que ello constituya una limitación a dichas normas, también se seguirán como guías que discrecionalmente pueden usarse para determinar la razonabilidad de esas tarifas, derechos, rentas y otros cargos, los siguientes criterios:

. . ."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |