Ley Núm. 251 del año 1998


 (P. del S. 327) Ley 251, 1998

(Conferencia)

LEY NUM. 251 DEL 20 DE AGOSTO DE 1998

PARA ENMENDAR LA LEY NUM. 36, 1970 TECNICO DE REFRIGERACION O AIRE ACONDICIONADO

Para enmendar la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, a los fines de añadir dos nuevos Artículos 30 y 31, para exigir la certificación y la fijación de un sello en los trabajos realizados por cualquier Técnico de Refrigeración o Aire Acondicionado con licencia; crear un fondo para Programa de Educación Continuada; y redesignar los actuales Artículos 30 y 31 como Artículos 32 y 33.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado realizan una labor muy importante en aspectos relacionados con la salud y la higiene de nuestro pueblo. Tanto en los comercios como en los hospitales y las industrias, el funcionamiento eficiente de los sistemas de refrigeración y aire acondicionado es una necesidad apremiante. Cualquier deficiencia en estos sistemas puede representar grandes pérdidas, las cuales en muchos casos son irreparables.

A pesar de que esta profesión está regulada, la proliferación de individuos sin licencia y sin los conocimientos que se dedican a este oficio, ponen en riesgo a nuestra sociedad. Para evitar estas situaciones, hemos exigido a otras profesiones colegiadas y reguladas como ésta, que el técnico o perito expida una certificación y fije un sello como garantía de un servicio profesional y adecuado para el público. De este modo, la licencia del técnico responderá por cualquier negligencia o mala práctica en que éste incurra.

El Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado ha planteado su preocupación con el ejercicio ilegal de la profesión. Entendemos que exigir una certificación y la fijación de un sello en dicha certificación brindará mayor garantía de un servicio adecuado para la sociedad y retira del mercado a aquellos que pretenden ejercer esta profesión sin licencia ni conocimientos.

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se adicionan dos nuevos Artículos 30 y 31 a la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, que se leerán como sigue:

"Artículo 30.- Certificación y fijación de sello

Todo Técnico de Refrigeración y Aire Acondicionado, con licencia, preparará una certificación de labor realizada, en el formulario que para tales fines proveerá el Colegio, adherirá el sello correspondiente que habrá de adoptar el Colegio y entregará la misma a la persona natural o jurídica que contrate sus servicios como garantía de su capacidad y conocimiento para desempeñarse como Técnico.

Los sellos que adoptará el Colegio contenido y sustituir por se clasificarán en las siguientes categorías:

(1) Sistemas de refrigeración o aire acondicionado doméstico $1.00

(2) Sistemas de refrigeración o aire acondicionado de vehículos de motor $1.00

(3) Sistemas de refrigeración o aire acondicionado comercial $2.00

(4) Sistemas de refrigeración o aire acondicionado industrial $3.00

El Colegio establecerá mediante reglamento el formulario a utilizarse para la certificación y las definiciones de lo que puede considerarse un sistema doméstico, comercial o industrial.

Artículo 31.- Venta de sellos

Se autoriza al Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado a que venda a través de sus oficinas sus sellos oficiales y cualesquiera otros especiales adoptados por el Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de acuerdo con la ley.

El veinticinco por ciento (25%) de lo recaudado por concepto de la venta de los sellos será usado para programas de educación continua. El costo de matrícula de dichos cursos nunca excederá los costos de lo realmente incurrido para esos propósitos por el Colegio.

El Programa de Educación Continuada será auspiciado y reglamentado por la Junta conjuntamente con el Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado quienes certificarán al menos dos (2) instituciones, adicionales al Colegio, donde puedan ser tomados los cursos de educación continuada.

Sección 2.- Se redesignan los actuales Artículos 30 y 31 como Artículos 32 y 33.

Sección 3.- Se faculta al Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado a adoptar un reglamento de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor a los ciento veinte (120) días siguientes a su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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