Ley Núm. 272 del año 1998


 (P. de la C. 716), Ley 272, 1998

LEY NUM. 272 DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 1998

Para enmendar el Código de Comercio de 1932

Para enmendar el Artículo 940 del Código de Comercio, edición de 1932, a los fines de establecer el término prescriptivo de cinco (5) años para las acciones que no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los estatutos prescriptivos fomentan la estabilidad jurídica de las relaciones y la seguridad en el tráfico jurídico. Además, promueven la justicia y evitan las consecuencias del transcurso del tiempo como la pérdida de evidencia y la memoria imprecisa. Mientras más cerca de su origen se establecen las reclamaciones, más se asegura que el transcurso del tiempo no borrará el esclarecimiento de la verdad.

El Artículo 940 del Código de Comercio de Puerto Rico, edición de 1932, establece que las acciones que en virtud de ese código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones del derecho común, haciendo referencia al Artículo 1864 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado; el cual establece como derecho supletorio un término prescriptivo de quince (15) años para las acciones personales que no tengan fijado un término especial.

Entendemos que un término prescriptivo de quince (15) años es uno demasiado prolongado para acciones relacionadas con el derecho mercantil y nos explicamos en los subsiguientes párrafos.

El derecho mercantil es uno flexible que posee gran facilidad de adecuación, puesto que sirve para la circulación de mercancías tanto a nivel local como internacional. Por su gran movilidad y dinamismo, es un derecho menos formal que el civil, por lo que favorece términos prescriptivos de corta duración.

En nuestro Código Civil, el esquema estatutario de la prescripción extintiva está predicado en un término genérico o de prescripción ordinaria y una serie de términos de prescripción extraordinaria para distintas reclamaciones. Los principios generales de la prescripción se encuentran en el Título XVIII, Capítulo III que comprenden los Artículos 1861 a 1875, 31 L.P.R.A. secs. 5291 a 5305. Las acciones personales que no tienen término, el ordinario es de quince años. Artículo 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5294. Su concordante en el Código Civil español, Artículo 1964, ha sido criticado por su excesividad en relación con las exigencias de los tiempos actuales.

Con la aprobación de la Ley de Transacciones Bancarias y sus sub-siguientes enmiendas en 1996, nuestro país ha modernizado y clarificado enormemente el derecho que rige las transacciones comerciales; por lo que se incorpora al Siglo XXI con una legislación que está a la par con la existente en Estados Unidos y otros países del ámbito internacional.

Sin embargo el Artículo 940 del Código de Comercio de Puerto Rico, edición de 1932, permanece inalterado, por lo que continuando con la tendencia moderna dirigida a acortar los términos prescriptivos para dilucidar las acciones, esta Asamblea Legislativa considera apropiado enmendarlo a los fines de establecer el término prescriptivo de cinco (5) años para las acciones que no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, en lugar de aplicar el término prescriptivo de quince (15) años dispuesto por el derecho común.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 940 del Código de Comercio de Puerto Rico, edición de 1932, para que lea como sigue:

"Artículo 940.-

Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, prescribirán a los cinco (5) años."

Sección 2.-Disposición sobre la Transición

La disposición de esta Ley será de aplicación a eventos que ocurran después de la fecha de su vigencia.

Los acuerdos válidos convenidos antes de la fecha de vigencia especificada en la Sección 3 se regirán por la Ley vigente al momento que se acordaron.

Sección 3.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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