Ley Núm. 276 del año 1998


(P. de la C. 1937), Ley 276, 1998

LEY NUM. 276 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 1998

Para Enmendar la Ley del Panel Sobre el Fiscal Especial Independiente

Para enmendar los incisos (1), (2) y (6) del Artículo 10 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como la Ley del Panel Sobre el Fiscal Especial Independiente, a los fines de enmendar el tipo de ex juez que puede formar parte del Panel y el término de su cargo, así como aumentar las dietas a que tienen derecho los miembros del Panel.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico ha declarado que constituye política pública fomentar la dedicación de sus funcionarios y empleados a la gestión y al servicio público con honestidad, excelencia profesional y personal, y dedicación absoluta al bienestar y desarrollo integral de nuestro pueblo.

La Ley Núm. 2 del 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como la Ley del Panel Sobre el Fiscal Especial Independiente, estableció una jurisdicción investigativa especial para las imputaciones contra funcionarios públicos que incurren en ciertas conductas punibles durante el ejercicio de su cargo. La institución del Fiscal Especial Independiente y del Panel Sobre el Fiscal Especial tienen el propósito, entre otros, de promover y preservar la integridad de los funcionarios que incurran en conducta delictiva y garantizar la absoluta objetividad de la investigaciones.

Esta Asamblea Legislativa considera que es necesaria la aprobación de esta medida. La misma va dirigida a aumentar la disponibilidad de ex jueces que puedan formar parte del Panel, enmendando el tipo de ex juez que cualificaría, así como enmendar el término por el que pueden ocupar el cargo. Además, pretende aumentar las dietas a que tienen derecho los miembros del Panel. La citada ley provee para el pago de dietas a los miembros del Panel, siendo ésta la única retribución a que tienen derecho. Dicho pago tiene como propósito el cubrir los gastos personales en que incurren los miembros en el descargo de sus funciones, ajustándose así a la realidad actual.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmiendan los incisos (1), (2) y (6) del Artículo 10, de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que se lea de la siguiente manera:

"Artículo 10.-Designación del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente

(1) El Gobernador de Puerto Rico designará, con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un Panel integrado por tres (3) miembros en propiedad con experiencia en el campo de derecho penal, los cuales serán seleccionados de entre los ex jueces del Tribunal Supremo, del Tribunal de Circuito de Apelaciones, o del Tribunal de Primera Instancia. El Gobernador de Puerto Rico también designará, de la misma forma, de entre los ex jueces del Tribunal Supremo, del Tribunal del Circuito de Apelaciones o del Tribunal de Primera Instancia dos (2) miembros alternos que formarán parte del Panel en caso de inhibición o de alguna otra circunstancia que impida a cualquier miembro en propiedad desempeñar sus funciones. Los miembros en propiedad designarán de entre ellos un Presidente del Panel.

(2) Los miembros del Panel servirán por un término de tres (3) años al cabo del cual podrán ser nuevamente designados por un término adicional de igual duración o hasta que cumplan la edad de setenta y cinco (75) años, si esto ocurre primero. Los términos que sirvan los miembros alternos no se contarán en su contra en caso de que sean designados miembros en propiedad. El Panel se denominará "Panel sobre el Fiscal Especial Independiente".

(3) . . . . . . . . . .

(4) . . . . . . . . . .

(5) . . . . . . . . . .

(6) Los miembros del Panel tendrán derecho a una dieta de ciento cincuenta (150) dólares por cada día o parte del mismo que dediquen a ejercer sus funciones y deberes, la cual estará exenta del pago de la contribución sobre ingresos fijada por la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada.

(7) . . . . . . . . . ."

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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