Ley Núm. 85 del año 1998 Enmiendas a las Leyes; Núm. 34, 1991, Núm. 7, 1997 y Núm. 25, 1974, Mejoras a las Escuelas


(P. del S. 1086), Ley 85, 1998

LEY NUM. 85 DEL 13 DE JUNIO DE 1998

 

Para autorizar a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas, a obtener un nuevo financiamiento y reestructurar y refinanciar sus deudas existentes incurridas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 34 de 29 de julio de 1991, la Ley Núm. 175 de 11 de agosto de 1995 y la Ley Núm. 7 de 4 de abril de 1997; y para autorizar las asignaciones presupuestarias necesarias para cubrir el pago del nuevo financiamiento y de las deudas existentes; derogar los Artículos 3, 4 y 5 y reenumerar los Artículos 6 y 7 como Artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley Núm. 7 de 4 de abril de 1997; y enmendar el inciso (b) del Artículo 11, de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para disponer que la contribución en lugar de impuestos destinada al Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, se transferirá al Fondo General del Tesoro Estatal; y proveerle a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas, un nuevo financiamiento y el re-financiamiento de sus deudas vigentes; y disponer las medidas transitorias necesarias para efectuar transferencias de fondos; y la utilización de los fondos por el Departamento de Educación, para gastos de funcionamiento para el vigente año fiscal de 1997-98.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Mediante la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990, se creó la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas, en adelante, "OMEP", adscrita al Departamento de Educación. OMEP, fue creada con el propósito de reparar los planteles escolares y acelerar la compra de equipo y materiales escolares. El Artículo 6 de dicha Resolución Conjunta, limitó la vigencia de OMEP, a veinticuatro (24) meses, a partir de los cuales sus funciones revertirían al Departamento de Educación. El Artículo 5 de la Ley Núm. 34 de 29 de julio de 1991, extendió la vigencia de OMEP, por el término que fuera necesario para implantar el plan de mejoras y reparación de las escuelas públicas y completar el pago de cualquier préstamo autorizado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en adelante, "el Banco" u otras entidades financieras.

            La Ley Núm. 33 de 29 de julio de 1991 enmendó el Artículo 11, de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, que creó la Autoridad de Teléfonos, en adelante, "la Autoridad", con el fin de crear en los libros del Secretario de Hacienda, un fondo especial denominado el "Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa", en adelante, "el Fondo" y disponer que, en o antes del 15 de abril de cada año, en lugar de contribuciones, la Autoridad pagaría al Secretario de Hacienda de sus ingresos netos del año natural anterior una cantidad no menor de veinte millones (20,000,000) de dólares, o una cantidad equivalente al cuatro por ciento (4%) de los ingresos brutos de la Autoridad, según lo determinase su Junta de Gobierno. La Ley Núm. 33, antes citada, dispuso que los fondos aportados anualmente por la Autoridad al Secretario de Hacienda, ingresarían a dicho fondo especial y se utilizarían por OMEP, o por el Departamento de Educación para "financiar programas que propendan al máximo educativo desde la perspectiva de facilidades físicas, materiales, libros y equipo secretarial para el proceso enseñanza-aprendizaje, y para programas y equipo para innovaciones educativas y proyectos para encauzar la política pública del País".

            Posteriormente, la Ley Núm. 74 de 12 de agosto de 1994, enmendó el Artículo 11, de la Ley Núm. 25, antes citada, para limitar a veinte millones (20,000,000) de dólares, la cantidad que el Secretario de Hacienda ingresaría al Fondo y disponer que, comenzando en el año fiscal 1994, el exceso sobre veinte millones (20,000,000) de dólares, del pago efectuado por la Autoridad se transferirá al Fondo General del Tesoro Estatal, en adelante, "Fondo General".

            Por otro lado, la Ley Núm. 34 de 29 de julio de 1991 autorizó a OMEP, a obtener un financiamiento a través del Banco u otras entidades financieras de hasta ciento veinticinco millones (125,000,000) de dólares, a ser utilizado para la reparación y embellecimiento de planteles escolares, la compra de equipo, materiales escolares y otros fines autorizados. La Ley Núm. 34, antes citada, dispuso que de los fondos recibidos anualmente de la Autoridad ingresados en el Fondo, el Secretario de Hacienda, habría de transferir anualmente las cantidades necesarias para cubrir el pago de principal e intereses del financiamiento a OMEP, autorizado por dicha Ley.

            A partir de la aprobación de la Ley Núm. 34, antes citada, OMEP, ha estado financiando su programa de mejoras a planteles escolares y otros fines autorizados a través de financiamientos concedidos por el Banco. Leyes posteriores han aumentado la cantidad del financiamiento que OMEP, estuvo autorizada a obtener. La Ley Núm. 175 de 11 de agosto de 1995 aumentó la cantidad del financiamiento autorizado así como la Ley Núm. 7 de 7 de abril de 1997.

            Al 1ro. de marzo de 1998, la deuda de OMEP, con el Banco por desembolsos bajo los financiamientos autorizados por la Ley Núm. 34, antes citada, y leyes posteriores, más intereses acumulados, ascendía a aproximadamente doscientos cuarenta y dos millones (242,000,000) de dólares. Al presente, del financiamiento autorizado por la Ley Núm. 7, antes citada, queda por desembolsar un balance de aproximadamente ciento cuarenta millones (140,000,000) de dólares.

            El Banco contempla llevar a cabo una emisión de bonos a través de su subsidiara, la Corporación para el Financiamiento Público ("Puerto Rico Public Finance Corporation"), en adelante, "la Corporación", para refinanciar la deuda existente de OMEP, con el Banco y financiar los ciento cuarenta millones (140,000,000) de dólares, previamente autorizados que hasta ahora el Banco no ha desembolsado. Estos bonos serían pagaderos de asignaciones legislativas del Fondo General, que reciba OMEP, en cada uno de los próximos veintiocho (28) años fiscales, comenzando con el año fiscal 1998-99. Se proyecta que estas asignaciones legislativas serían de aproximadamente treinta y cinco millones (35,000,000) de dólares, cada año. Se anticipa la creación de una cuenta de reserva para asegurar el pago puntual del principal e intereses sobre dichos bonos.

            El propósito de esta medida es autorizar a OMEP, a que participe en este programa que incluye el nuevo financiamiento y el refinanciamiento de sus deudas existentes a través del Banco y/o la Corporación, y disponer que todas las obligaciones de OMEP, bajo este programa se pagarán de asignaciones legislativas anuales, comenzando con asignaciones hechas en el año fiscal 1998-99.

            Bajo este programa de financiamiento, luego de la aportación que hará la Autoridad en o antes del 15 de abril de 1998, no será necesario continuar utilizando las aportaciones anuales de la Autoridad al Fondo para pagar la deuda de OMEP, ni tampoco será necesario utilizar la aportación del Fondo General presupuestada para el año fiscal 1997-98. Por lo tanto, esta medida enmienda la Ley Núm. 7, antes citada, para disponer que la última aportación de la Autoridad que se utilizará para el pago de la deuda de OMEP, es la que está pendiente de hacerse en o antes del 15 de abril de 1998 y eliminar la aportación de quince millones (15,000,000) de dólares del Fondo General correspondiente al año fiscal 1997-98.

            Además, debido a que las deudas de OMEP se pagarán mediante asignaciones legislativas, es necesario enmendar el Artículo 11, de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para disponer que la aportación de la Autoridad de veinte millones (20,000,000) de dólares correspondiente al año fiscal que terminó el 31 de diciembre de 1997 y las aportaciones correspondientes a todos los años posteriores se transferirá al Fondo General del Tesoro Estatal en vez del Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- Se autoriza a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas, en adelante, "OMEP" a obtener un nuevo financiamiento de ciento cuarenta millones (140,000,000) de dólares, a ser utilizado para la reparación y embellecimiento de planteles escolares, la compra de equipo, materiales escolares y otros programas y equipo para innovaciones y proyectos para encauzar la política pública educativa del país, y a reestructurar y refinanciar sus deudas existentes incurridas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 34 de 29 de julio de 1991, la Ley Núm. 175 de 11 de agosto de 1995 y la Ley Núm. 7 de 4 de abril de 1997 ascendentes a aproximadamente doscientos cuarenta y dos millones (242,000,000) de dólares, al 1ro. de marzo de 1998. A esos efectos, se autoriza a la OMEP, a negociar y otorgar con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, su subsidiaria, la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico, y con otras instituciones financieras, los acuerdos, pagarés y otros contratos financieros que sean necesarios para obtener el nuevo financiamiento y llevar a cabo la reestructuración y refinanciamiento de las deudas existentes. Como parte del nuevo financiamiento y de dicha reestructuración y refinanciamiento, se autoriza a la OMEP, a colocar sus pagarés, bonos u otras obligaciones en los mercados de capital directamente o a través de una emisión de bonos de la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico. Se autoriza, además, que se añada al principal del nuevo financiamiento y al principal de la deuda reestructurada y refinanciada todos los gastos de transacción relacionados con dicho financiamiento y con la reestructuración, incluyendo los gastos relacionados con cualquier emisión de bonos de la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico, más aquellas cantidades que fuera necesario depositar en las cuentas de reserva que se establezcan para asegurar el repago de cualesquiera bonos emitidos por la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico relacionados y con la reestructuración y refinanciamiento de dichas deudas. El principal del nuevo financiamiento y de la deuda reestructurada y refinanciada, incluyendo los gastos de transacción y de emisión de bonos relacionados con ella y las cantidades que fuera necesario depositar en las cuentas de reserva que garanticen dichos bonos, no podrá exceder cuatrocientos veinticinco millones (425,000,000) de dólares. El nuevo financiamiento y la deuda reestructurada y refinanciada conforme a esta Ley conllevará el pago de intereses a una tasa anual que no excederá de ocho por ciento (8%) y vencerá no más tarde del 1ro. de agosto de 2026.

            Artículo 2.- El Estado Libre Asociado de Puerto Rico honrará, mediante asignaciones presupuestarias hechas por la Asamblea Legislativa en los presupuestos funcionales de cada año fiscal por los próximos veintiocho (28) años fiscales, comenzando con el año fiscal 1998-99, el pago de principal e intereses de las obligaciones que incurra la OMEP, conforme a la autorización concedida por el Artículo 1, de esta Ley, incluyendo el pago de las cantidades que se añadan al principal de estas obligaciones relacionado con los costos de transacción y de emisión de bonos, más las cantidades depositadas en las cuentas de reserva. A este fin, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, incluirá en cada uno de los presupuestos funcionales del Gobierno de Puerto Rico sometidos anualmente por el Gobernador de Puerto Rico a la Asamblea Legislativa, durante los próximos veintiocho (28) años fiscales, comenzando con el año fiscal 1998-99 y terminando con el año fiscal 2025-26, las cantidades necesarias para cumplir con el pago anual de principal e intereses de dichas obligaciones de la OMEP. Las asignaciones presupuestarias aquí autorizadas serán utilizadas exclusivamente para el pago del principal e intereses de dichas obligaciones de la OMEP y para cualquier otro gasto relacionado con las mismas, y no podrán ser utilizadas para otros propósitos, ni estarán sujetas a reclamaciones por otros acreedores de la OMEP.

            Artículo 3.- El Secretario de Hacienda, depositará anualmente, en o antes del 15 de julio de cada año, uno de los años fiscales mencionados en el Artículo 2, de esta Ley, en una cuenta especial en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico, o en la entidad que actúe como fiduciario de los bonos de dicha corporación, los fondos asignados conforme al Artículo 2, de esta Ley. De ser necesario, el Secretario de Hacienda, podrá anticipar, de cualesquiera fondos disponibles, aquellos dineros necesarios para cubrir el pago de principal e intereses sobre las obligaciones de la OMEP, autorizadas por esta Ley.

            Artículo 4.- Se derogan los Artículos 3, 4 y 5 y se reenumeran los Artículos 6 y 7 como Artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley Núm. 7 de 4 de abril de 1997.

            Artículo 5.- Medidas Transitorias.-

            Para el año fiscal 1997-98, los recursos que la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico aportaba al Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, creado por el Artículo 11 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, podrán ser utilizados por el Departamento de Educación en conjunto con los quince millones (15,000,000) de dólares provenientes del Fondo General designados para el pago de la deuda de OMEP, en la Resolución Conjunta 95 de 27 de junio de 1997, para cubrir gastos de funcionamiento de sus programas.

            A partir del año fiscal 1998-99, la Autoridad de Teléfonos ingresará al Fondo General del Tesoro Estatal, una cantidad no menor de veinte millones (20,000,000) de dólares, anuales por concepto de la contribución en lugar de impuestos, según dispuesto en el Artículo 11, de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada. Disponiéndose que, de la Autoridad de Teléfonos, pasar a manos privadas, ésta continuará pagando las contribuciones correspondientes al Tesoro Estatal, hasta tanto se especifique lo contrario mediante ley al efecto.

            Artículo 6.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 11 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 11.- Exención contributiva; pagos en lugar de contribuciones.-

            (a)        ...

            (b)        En o antes del 15 de abril de cada año, la Autoridad pagará al Secretario de Hacienda, en lugar de contribuciones, la cantidad total que ésta pagó en lugar de contribuciones durante el Año Fiscal 1995-96, según certificada por el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Teléfonos, la cual será utilizada por el Gobierno de Puerto Rico para atender, en la proporción que se determine en el presupuesto del Gobierno, las necesidades de los municipios, el Departamento de Educación, la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y cualquier otro propósito legítimo. A partir del año fiscal 1998-99, la Autoridad de Teléfonos pagará al Secretario de Hacienda, una cantidad no menor de veinte millones (20,000,000) de dólares, anuales. El Secretario de Hacienda, depositará la totalidad de dicha cantidad en el Fondo General del Tesoro Estatal. La aportación de la Autoridad, estará subordinada a las estipulaciones del flujo de los fondos del Contrato de Fideicomiso de Bonos de la Autoridad. Para propósitos de la Sección 2, de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, los pagos efectuados al Secretario de Hacienda, conforme a lo aquí estipulado, no constituirán ingresos cobrados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

            Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 


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