Ley Núm. 94 del año 1998 Enmienda la Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico


 (P. del S. 1185), Ley 94, 1998

LEY NUM. 94 DEL 24 DE JUNIO DE 1998

 

Para enmendar el Artículo 2; derogar el Artículo 3; enmendar el Artículo 4 y renumerarlo como Artículo 3; adicionar un nuevo Artículo 4; derogar el Artículo 5; renumerar el Artículo 6 como Artículo 5; enmendar el Artículo 7 y renumerarlo como Artículo 6; derogar los Artículos 7-A y 8; enmendar el Artículo 9 y renumerarlo como Artículo 7; enmendar el Artículo 9-A y renumerarlo como Artículo 8; añadir un Artículo 9; enmendar los Artículos 11 y 12 y renumerarlos como Artículos 10 y 11; derogar los Artículos 13 y 14; renumerar el Artículo 15 como Artículo 12; derogar el Artículo 16; renumerar los Artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 23 como Artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18, respectivamente; enmendar el Artículo 24 y renumerarlo como Artículo 19; añadir un nuevo Artículo 20; y renumerar los Artículos 25, 26, 27 y 28 como Artículos 21, 22, 23 y 24, respectivamente, de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico", a fin de armonizar las disposiciones de la misma a la nueva función limitada de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico luego de la venta o traspaso de las acciones de sus subsidiarias.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Con la venta de acciones y transferencia a la empresa privada del control operacional de la Puerto Rico Telephone Company o su sucesora, en adelante "PRTC", la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, en adelante la "Autoridad", cesará su función actual de operador del sistema de telecomunicaciones, por lo que las funciones remanentes de la Autoridad se reducirán significativamente. La Asamblea Legislativa considera que, debido al rol que tiene el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico como agente fiscal y garantizador de ciertas obligaciones de la Autoridad relacionadas con la venta de acciones de la PRTC, las funciones de la Autoridad pueden llevarse a cabo bajo la supervisión del Presidente del Banco. Esta medida enmienda la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puero Rico" con el propósito de adscribir la misma al Banco y armonizar los poderes y el funcionamiento de la Autoridad con sus nuevas funciones y estructura.

Decretáse por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 2. - Definiciones.

            Los siguientes vocablos y términos dondequiera que aparezcan o se haga alusión a ellos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se indican, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

            "Autoridad" significará la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico que se crea por esta Ley, y todas sus subsidiarias.

            "Banco" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.

            "Junta de Gobierno" significará la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico.

            "PRTC" significará la Puerto Rico Telephone Company o cualquier corporación que sea sucesora de ésta y sus subsidiarias."

            Sección 2.- Se deroga el Artículo 3 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada.

            Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 y se renumera como Artículo 3 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo  3. - Creación de la Autoridad; Junta de Gobierno.

            Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se conocerá como la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico.

            La Autoridad estará adscrita al Banco, pero tendrá existencia y personalidad jurídica separada e independiente de la del Banco y la de cualquier oficial del Banco.

            La Junta de Gobierno constará de cinco (5) miembros. El Presidente del Banco será el Presidente de la Junta de Gobierno y Director Ejecutivo de la Autoridad. Los restantes cuatro (4) miembros de la Junta serán nombrados por la Junta de Directores del Banco de entre sus miembros. La Junta de Gobierno nombrará de entre sus miembros a un Vicepresidente. El Secretario de la Junta de Directores del Banco será a su vez Secretario de la Junta de Gobierno. El Presidente del Banco no devengará remuneración como Presidente de la Junta de Gobierno ni como Director Ejecutivo de la Autoridad.

            El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la administración general de la Autoridad y ejercerá supervisión sobre todos los funcionarios, empleados y agentes de la misma. Además, ejercerá todos aquellos otros poderes y deberes que la Junta de Gobierno le asigne."

            Sección 4.- Se adiciona un nuevo Artículo 4 a la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 4.- Oficiales y Empleados.

            Los nombramientos, destituciones, ascensos, traslados, separaciones, restituciones, suspensiones, licencias y pasos, compensaciones o títulos de los oficiales y empleados y/o cualquier otra transacción de la Autoridad serán realizados y permitidos, según se provea en las reglas y reglamentos a ser establecidos por la Junta de Gobierno y en cumplimiento con el plan general vigente para los empleados del Gobierno de Puerto Rico bajo la Ley Núm.78 de 23 de agosto de 1991, según enmendada, hasta donde el Director Ejecutivo estime que este plan sea consistente con los mejores intereses de la Autoridad y de sus empleados. Los oficiales y empleados de la Autoridad tendrán derecho a ser reembolsados, o, en su lugar, el pago de dietas, por aquellos gastos de viaje necesarios, según sean autorizados o aprobados en cumplimiento con las reglas y reglamentos establecidos por la Junta de Gobierno."

            Sección 5.- Se deroga el Artículo 5 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada.

            Sección 6.- Se renumera el Artículo 6 como Artículo 5 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1975, según enmendada.

            Sección 7.- Se enmienda el Artículo 7 y se renumera como Artículo 6 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1975, para que se lea como sigue:

            "Artículo 6. - Poderes Generales.

            La Autoridad gozará de todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los propósitos y disposiciones de esta Ley, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo que antecede, el poder de:

            (a)        tener existencia como corporación; hasta que la Autoridad haya vendido o traspasado las acciones de todas sus subsidiarias y todos sus otros bienes y satisfecho todas sus deudas y obligaciones, en cuyo momento dejará de existir;

            (b)        adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir sus asuntos y sus negocios y para prescribir reglas, reglamentos y normas en conexión con el cumplimiento de sus funciones y deberes;

            (c)        adoptar un sello oficial y alterar el mismo a su gusto;

            (d)        mantener oficinas en el lugar o lugares que determine;

            (e)        demandar y ser demandada en su nombre; denunciar y ser denunciada;

            (f)         recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos respecto a cualquier regalo, concesión o donación de cualquier propiedad o dineros;

            (g)        tener completo dominio y supervisión de todos sus bienes, de cualquier tipo, sean muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o de cualquier compañía cuya totalidad de acciones comunes emitidas y en circulación, excepto acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, la facultad de determinar la naturaleza y la necesidad de todos sus gastos y la forma en que podrán ser incurridos, permitidos y pagados, sin tomar en consideración disposición alguna de ley que regule los gastos de fondos públicos;

            (h)        hacer y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de los poderes y funciones de la Autoridad bajo esta Ley con cualquier persona, firma, corporación, agencia federal y con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualesquiera de sus subdivisiones, agencias, o instrumentalidades políticas;

            (i)         entrar en contratos con cualquier persona, firma, o corporación para la administración de, o servicios de consultas o asesoramiento en relación con la Autoridad;

            (j) nombrar un Secretario y aquellos otros funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellos poderes y deberes y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Junta de Gobierno determinare;

            (k) tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines corporativos;

            (l) vender o de otro modo disponer de cualquier propiedad real, personal o mixta de la Autoridad o cualquier interés en la misma;

            (m) adquirir, poseer y disponer de acciones, derechos, contratos, bonos u otros intereses en cualquier corporación u otras entidades y ejercer todas las facultades y derechos en relación con los mismos, incluyendo todos los derechos y poderes conferidos, por ley o acuerdo, a los accionistas de dicha corporación o entidad y tendrá discreción absoluta para ejercer su derecho al voto sobre cualesquiera acciones, así como para disponer, traspasar o vender las mismas de tiempo en tiempo; disponiéndose, sin embargo, que cualquier dividendo, distribución, producto de la venta, o cualquier otro ingreso que reciba la Autoridad relacionado con dichas acciones será aplicado según se dispone en la Resolución Conjunta que autoriza la compraventa de acciones de la PRTC;

            (n) realizar todos los actos y cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes que le confiere esta Ley o cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad para empeñar el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

            Sección 8.- Se derogan los Artículos 7-A y 8 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada.

            Sección 9.- Se enmienda el Artículo 9 y se renumera como Artículo 7 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 7.- Corporaciones Subsidiarias.-

            (a) Por la presente la Autoridad queda facultada para crear por resolución aquellas corporaciones subsidiarias que estime conveniente para llevar a cabo los fines de esta Ley y para prestar y donar fondos y transferir cualesquiera de sus propiedades a tales corporaciones subsidiarias. Dichas corporaciones subsidiarias serán corporaciones públicas poseídas enteramente por la Autoridad y tendrán las facultades y deberes conferidos a la Autoridad bajo las disposiciones de esta Ley que le sean asignados a ellos por la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno nombrará a los miembros de la Junta de Directores de cualesquiera de tales corporaciones subsidiarias, disponiéndose, que la Junta de Directores de las mismas incluirá entre sus miembros al Presidente del Banco.

            Todos los poderes generales concedidos a la Autoridad bajo esta Ley quedan por la presente concedidos a tales subsidiarias en el desempeño de sus facultades y deberes asignados a ella por la Junta de Gobierno.

            El Contralor de Puerto Rico fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, y de cualesquiera subsidiarias creadas bajo el Artículo 7 de esta Ley que se establezcan bajo las disposiciones de esta Ley."

            Sección 10.- Se enmienda el Artículo 9A y se renumera como Artículo 8 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 8.-Facultad para emitir acciones de capital corporativo; corporaciones subsidiarias de las subsidiarias de la Autoridad.

            (a)        La Junta de Gobierno podrá disponer, mediante resolución a esos efectos, que sus corporaciones subsidiarias, existentes o por crear, tendrán el carácter de corporaciones privadas con fines de lucro, las que también podrán emitir una o más clases de acciones de capital corporativo. Dichas resoluciones deberán cumplir con los requisitos aplicables de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico de 1995 ("Ley de Corporaciones"), y harán las veces de un certificado de incorporación bajo las referidas secciones.

            Se faculta al Secretario de Estado a registrar dichas resoluciones en el Departamento de Estado de Puerto Rico.

            (b) La junta de directores de cualesquiera de las corporaciones subsidiarias de la Autoridad podrá autorizar la creación, o la adquisición de las acciones de capital de aquellas corporaciones subsidiarias que estime conveniente para llevar a cabo los fines de esta Ley y para prestar, donar o de otra forma transferir cualesquiera de sus propiedades a tales corporaciones subsidiarias."

            Sección 11.- Se añade un Artículo 9 a la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 9.- Activos y Pasivos de la Autoridad

            Las cuentas, fondos y propiedades de la Autoridad, así como las deudas, obligaciones, contratos, recibos y gastos de la misma, serán considerados como activos y pasivos de dicha corporación pública exclusivamente y no del Banco ni del Gobierno de Puerto Rico o cualquier oficina, negociado, departamento, comisión, dependencia, municipalidad, sucursal, agente, oficial o empleado del mismo.

            Todo el dinero de la Autoridad deberá ser depositado en instituciones financieras cualificadas para recibir fondos del Gobierno de Puerto Rico. Las mismas deberán mantener una o varias cuentas separadas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se deberán realizar en cumplimiento con los reglamentos y presupuestos aprobados por la Junta de Gobierno."

            Sección 12.- Se enmienda el Artículo 11 y se renumera como Artículo 10 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 10.-Exención contributiva; pagos en lugar de contribuciones.

            (a)        Por la presente se resuelve y declara que los fines de la Autoridad persiguen la promoción de la seguridad, salud y bienestar general del pueblo de Puerto Rico, los cuales constituyen todos fines públicos para beneficio del pueblo y que el ejercicio de los poderes conferidos a dicha Autoridad por esta Ley, constituye una función gubernamental esencial y por tanto ni a la Autoridad, ni a ninguna corporación creada por resolución bajo el Artículo 7 de esta Ley, ni a ninguna compañía cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad, se le requerirá el pago de contribución, impuesto, arbitrio, patente, cargo, licencia o tasación alguna del Estado Libre Asociado o de cualquier municipio, sobre la propiedad mueble o inmueble adquirida o poseída por ella, o bajo su jurisdicción, dominio, posesión o supervisión, o sobre los ingresos derivados de, o por, la Autoridad o cualquiera de sus empresas y actividades, incluyendo a cualquier corporación creada por resolución bajo el Artículo 7 de esta Ley, y a cualquiera otra compañía cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad.

            (b)        En o antes del 15 de abril de cada año, la Autoridad pagará al Secretario de Hacienda, en lugar de contribuciones, la cantidad total que ésta pagó en lugar de contribuciones durante el Año Fiscal 1995-96, según certificada por el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Teléfonos, la cual será utilizada por el Gobierno de Puerto Rico para atender, en la proporción que se determine en el presupuesto del Gobierno, las necesidades de los municipios, el Departamento de Educación y cualquier otro propósito legítimo. A partir del año fiscal 1998-99, la Autoridad de Teléfonos pagará al Secretario de Hacienda una cantidad no menor de veinte millones de dólares ($20,000,000) anuales. El Secretario de Hacienda depositará la totalidad de dicha cantidad en el Fondo General del Tesoro Estatal. La aportación de la Autoridad estará subordinada a las estipulaciones del flujo de los fondos del Contrato de Fideicomiso de Bonos de la Autoridad. Para propósitos de la Sección 2 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, los pagos efectuados al Secretario de Hacienda, conforme a lo aquí estipulado, no constituirán ingresos cobrados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Autoridad no tendrá que efectuar los pagos que dispone este inciso a partir del año fiscal en que comienza la obligación de la PRTC de pagar contribuciones sobre la propiedad según se dispone en la resolución conjunta que aprueba la compraventa de acciones de la PRTC.

            (c)        La Autoridad y cualquier corporación creada por resolución bajo el Artículo 7 de esta Ley y cualquier compañía cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad estará exenta del pago de toda clase de cargos, sellos y comprobantes de rentas internas, aranceles, derechos, contribuciones o impuestos de toda naturaleza exigidos al presente o a exigirse en el futuro para la tramitación de procedimientos judiciales, la expedición de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado o sus municipios, el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier registro del Estado Libre Asociado."

            Sección 13.- Se enmienda el Artículo 12 y se renumera como Artículo 11 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 11.- Contratos de compra.

            La Autoridad está facultada para suscribir todo tipo de contrato de compra y contratos de suministro o servicios sin recurrir al procedimiento de subasta.

            La Junta de Gobierno de la Autoridad establecerá los procedimientos y prácticas que reglamenten la fase administrativa para la adquisición de bienes y servicios, de manera que se garanticen los mejores intereses de la Autoridad y la sana administración pública."

            Sección 14.- Se derogan los Artículos 13 y 14 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada.

            Sección 15.- Se renumera el Artículo 15 como Artículo 12 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada.

            Sección 16.- Se deroga el Artículo 16 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada.

            Sección 17.- Se renumeran los Artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 23 como Artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18, respectivamente, y se adiciona un último párrafo al Artículo 15 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Todos los bienes inmuebles que con posterioridad a la fecha fijada en este Artículo aún permanezcan inscritos a nombre de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico pasarán a ser propiedad de la Autoridad, la cual es la sucesora en derecho de la Autoridad de Comunicaciones. La Junta de Gobierno de la Autoridad de Comunicaciones deberá, mediante Resolución, ratificar la aceptación de tales bienes y a su vez queda autorizada a traspasarlos a la PRTC. El Registrador de la Propiedad procederá a inscribir tales bienes a nombre de la PRTC, previo la presentación de las certificaciones correspondientes, expedidas por el funcionario que designe la Junta de Gobierno a estos efectos, en la cual se describan las propiedades y se provean los demás datos necesarios para su inscripción."

            Sección 18.- Se enmienda el Artículo 24 y se renumera como Artículo 19 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 19.- Informes Anuales.

            La Autoridad someterá a la Legislatura y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse cada año fiscal del Estado Libre Asociado, pero con anterioridad a la terminación del año natural, un estado financiero y un informe completo del negocio de la Autoridad durante el año económico precedente, disponiéndose, que en el informe correspondiente al año económico durante el cual la Autoridad haya vendido o traspasado las acciones de todas sus subsidiarias y todos sus otros bienes y satisfecho todas sus deudas y obligaciones, se certificará este hecho, evidenciando así la terminación de la existencia corporativa de la Autoridad, según dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley."

            Sección 19.- Se adiciona un Artículo 20 a la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 20.- Derogación.

            Una vez la Autoridad haya vendido o traspasado las acciones de todas sus subsidiarias y todos sus otros bienes y satisfecho todas sus deudas y obligaciones y este hecho se haya certificado en el informe anual correspondiente, esta Ley quedará derogada automáticamente."

            Sección 20.- Se renumeran los Artículos 25, 26, 27 y 28 como Artículos 21, 22, 23 y 24, respectivamente, de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada.

            Sección 21.- Cualquier disposición de ley o porción de ley que contravenga lo aquí dispuesto queda por la presente derogada. Del mismo modo, si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la Sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.

            Sección 22.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de la fecha de cierre de la compraventa de acciones de la PRTC.


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