Ley Núm. 98 del año 1998 Disponer Derechos de los Cuentahabientes en cuentas de depósitos


 (P. del S. 845), Ley 98, 1998

LEY NUM. 98 DEL 25 DE JUNIO DE 1998

 

Para disponer sobre ciertos derechos de los cuentahabientes de ciertas cuentas de depósito a plazo fijo en las instituciones financieras que aceptan depósitos de consumidores residentes en Puerto Rico; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            De las cuentas de depósito a plazo fijo no se puede retirar fondos antes de su fecha de vencimiento, excepto cuando se paga la penalidad dispuesta en el documento de apertura de las mismas. Esa situación perjudica al dueño de la cuenta, o al beneficiario de ésta, en el caso de muerte o enfermedad del cuentahabiente, porque no se podría utilizar libremente la totalidad de los fondos en depósito para encarar la emergencia, a menos que se pague la penalidad correspondiente.

            Esta Asamblea Legislativa entiende que en el caso de muerte o de enfermedad debidamente documentada del dueño, o uno de los dueños, de una cuenta de depósito a plazo fijo se debe permitir el acceso inmediato libre a ciertos fondos de la cuenta para facilitar el pago de los gastos que tal evento cause. Con ello se evita que se penalice a las personas previsoras que ahorran para contar con fondos de emergencia para atender necesidades inmediatas.

            Para que se cumplan los objetivos antes expuestos, es necesaria la aprobación de esta Ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- Retiros prematuros de depósitos a plazo fijo.

            (a) Cuando el cuentahabiente fallezca, o se certifique un caso de necesidad, según este término se define en el Código de Rentas Internas de 1994 con referencia al retiro prematuro sin penalidad de fondos depositados en Cuentas de Retiro Individual, ninguna institución depositaria que acepte depósitos de los consumidores residentes en Puerto Rico podrá imponer penalidad alguna por el retiro prematuro por parte de un consumidor, su tutor o beneficiarios, en fecha anterior a la fecha de su vencimiento de fondos en cuentas de depósito a plazo fijo con cuantías pagaderas de cien mil dólares ($100,000) o menos, incluyendo intereses acumulados si tal cuenta hubiese estado vigente por un plazo de ciento ochenta días consecutivos, previo al cierre de la misma.

            (b) La certificación requerida por el inciso (a) de este Artículo se procurará y presentará en la misma forma y manera que se establece por ley y reglamento en cuanto al retiro prematuro, sin penalidad, de depósitos en Cuentas de Retiro Individual, en el Código de Rentas Internas de 1994.

            Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor a los sesenta (60) días después de su aprobación.


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