Ley Núm. 101 del año 1998 Enmienda a la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991


 (P. del S. 717), Ley 101, 1998

LEY NUM. 101 DEL 26 DE JUNIO DE 1998

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 18.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", con el propósito de fijar las dietas que reciben los comisionados de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales en cien dólares ($100.00) por cada reunión a la que asistan y realicen funciones relacionadas con los deberes que le impone dicha ley y disponer la revisión, cada cuatro (4) años, del monto de la dieta a la que tienen derecho a recibir los Comisionados, a tenor con el aumento proporcional en el costo de vida, según determinado y certificado por la Junta de Planificación.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Comisión para Ventilar Querellas Municipales fue creada por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", con el propósito de entender en querellas que formule el Gobernador, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea Municipal o cualquier ciudadano contra cualquier alcalde o funcionario municipal. Está integrada por un presidente y dos comisionados nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado.

            Estos funcionarios no reciben salario por el desempeño de su labor, pero sí tienen derecho a recibir una dieta de setenta y cinco (75) dólares por cada reunión a que asistan y realicen funciones relacionadas con el cargo que ocupan. Transcurridos seis años desde la aprobación de la Ley de Municipios Autónomos no se ha revisado la cuantía de la dieta y entendemos razonable decretar un aumento para atemperarla al alza en el costo de vida, de manera que no constituya una carga económica y puedan continuar el buen trabajo que estos dedicados funcionarios realizan. El aumento en la dieta no afectará significativamente el presupuesto de la Comisión por ser pequeño el número de Comisionados. En esta medida se asignan los fondos necesarios para conceder el aumento inicial de veinticinco (25) dólares y proveer, además, la asignación de fondos para años subsiguientes.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 18.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 18.001. - Creación de la Comisión. -

            Se crea la Comisión para Ventilar Querellas, en adelante "la Comisión", la cual será el cuerpo con jurisdicción primaria para entender en las querellas contra cualquier alcalde o contra cualquier funcionario municipal que formule el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea Municipal o cualquier ciudadano.

            (a) ...

            (b) Emolumentos.- Los Comisionados no recibirán compensación alguna por el desempeño de sus funciones. No obstante, tendrán derecho a recibir por concepto de dieta, cien dólares ($100.00) por cada reunión a la que asistan y realicen funciones relacionadas con los deberes que impone esta Ley. Cada cuatro (4) años a partir de la aprobación de esta Ley, se revisará el monto de la dieta a la que tienen derecho a recibir los Comisionados, a tenor con el aumento proporcional en el costo de vida, según determinado y certificado por la Junta de Planificación. Asimismo, tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus deberes oficiales, sujeto a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda."

            Artículo 2.- La Oficina de Gerencia y Presupuesto transferirá a la Comisión los fondos que sean necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley. En años subsiguientes, los recursos para cubrir el aumento se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

            Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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