Ley Núm. 116 del año 1998 Enmienda la Ley del Colegio de Químicos de Puerto Rico


 (P. de la C. 1451), Ley 116, 1998

LEY NUM. 116 DEL 11 DE JULIO DE 1998

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 153 de 9 de mayo de 1941, según enmendada, a los fines de permitir a los miembros del Colegio de Químicos de Puerto Rico la opción de ejercer su derecho al sufragio para elegir los oficiales del Colegio en persona, o por medios alternos; disponer que el Colegio adoptará los reglamentos necesarios para ello; facultar al Colegio a ofrecer la opción adicional de cualquier otro método apropiado y para armonizar dicho Artículo con las disposiciones de la Ley Núm. 195 de 6 de septiembre de 1996.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El Colegio de Químicos de Puerto Rico fue creado mediante la Ley Núm. 153 de 9 de mayo de 1941, a los fines de agrupar dicha clase profesional con derecho a ejercer la profesión en Puerto Rico. Desde la aprobación de la Ley Núm. 153 de 9 de mayo de 1941, han pasado varias décadas a través de las cuales se ha experimentado un notable crecimiento y transformación en todos los aspectos de nuestra vida como pueblo. Por ende, esta clase profesional también ha experimentado cambios a tono con el progreso y adelantos tecnológicos ocurridos. Tal situación hace necesario el revisar esta Ley a los fines de introducir enmiendas que permitan mejorar los procesos para el funcionamiento de la institución, haciéndola más ágil y funcional, de manera que responda a las necesidades de sus miembros y del pueblo de Puerto Rico.           

            Los colegios profesionales, creados por el Estado en colaboración con las clases profesionales, existen primordialmente para asegurar un mejor servicio al público a la vez que ofrecen oportunidades de desarrollo profesional y protección para sus miembros. En Puerto Rico existe un número significativo de profesionales para quienes la colegiación y el pago de cuotas es requisito ineludible y absoluto para el ejercicio de su profesión.

            Las leyes que crean los colegios en su gran mayoría disponen que la elección de toda o parte de su Junta de Gobierno y de sus más altos oficiales se realice mediante el sufragio de los miembros que asistan, en persona, a una Asamblea General. Aún cuando Puerto Rico es relativamente pequeño, no es menos cierto que muchos de los colegiados incurren en obligaciones profesionales y familiares que pueden interferir con esta participación. De igual forma, en ocasiones pueden surgir situaciones imprevistas que hagan imposible tal participación. Una Asamblea General también puede enfrentarse a problemas de quórum y controversias que extienden sus trabajos, resultando oneroso e inequitativo para los colegiados que residen en lugares apartados y para todos aquellos que debido a una condición de salud, impedimento, cuadro familiar u otras circunstancias personales no pueden participar en una actividad multitudinaria o prolongada. Además, en el caso de profesionales que trabajan o residen temporalmente fuera de Puerto Rico, debería existir un mecanismo de participación, del mismo modo que se provee un mecanismo de voto ausente para las Elecciones Generales de Puerto Rico.

            Ya existen ejemplos en Puerto Rico y en el exterior, de organismos y entidades que permiten el voto por vía postal. Ese es el caso del Colegio de Optómetras de Puerto Rico, el cual está facultado para elegir a su Presidente y Vicepresidente por correo entre los colegiados. Inclusive, estados y condados en los Estados Unidos permiten el voto por correo a conveniencia del elector y no solamente en casos especiales, a pesar de que no están presentes los elementos de obligatoriedad de la colegiación compulsoria. El servicio postal ha demostrado su confiabilidad para estos fines, y el material enviado a través de éste disfruta de la protección de leyes federales contra cualquier interferencia.

            Además, recientemente se ha desarrollado tecnología en otros medios de comunicación, la cual conjuntamente con las llamadas "firmas electrónicas" y números de identificación personal, permiten transmitir información de manera confidencial, secreta y verificable. Esto es notable en las redes de informática y programas como "Secure Sockets Layer" y "PGP Encryption", los cuales posibilitan el ejercicio del derecho al voto a través de medios electrónicos.

            La Asamblea Legislativa entiende que los colegios profesionales, como parte de su misión, deben proveer mecanismos para facilitar la participación máxima de sus miembros en los procesos decisionales, sin necesariamente recurrir a obligar la presencia física del colegiado a una actividad. Esto es fundamental cuando la colegiación es compulsoria, por cuanto la mayor participación necesariamente redundará en el fortalecimiento de la institución. La intención de esta Ley es proveer al miembro del Colegio la opción de asistir a la asamblea o emitir su sufragio en ausencia, a su conveniencia.

            Además, se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 153, supra, para armonizar dicho Artículo con las disposiciones de la Ley Núm. 195 de 6 de septiembre de 1996, que tuvieron el efecto de modificar la composición de los directores, funcionarios y oficiales del Colegio.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO :

            Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 153 de 9 de mayo de 1941, según enmendada, para que sea lea como sigue:

            "Artículo 6.-Oficiales y Junta de Gobierno        

                        Los oficiales del Colegio, quienes a su vez lo serán de la Junta de Gobierno, consistirán del presidente, presidente electo (vicepresidente), secretario, tesorero, pasado presidente inmediato y doce (12) delegados representantes de los sectores industriales, gubernamentales, universitario y privado.

                        Los colegiados tendrán cada uno la opción de ejercer su derecho al voto para elegir a los oficiales de la Junta de Gobierno a su conveniencia, en persona o por correo, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga mediante su Reglamento. El Colegio podrá además, en su Reglamento proveer a sus miembros la opción adicional de ejercer su voto a través de otro medio que se determine asegure la privacidad, confiabilidad, secretividad y validez de dicho sufragio. El escrutinio de los votos emitidos por correo o por otros medios se efectuará en la Asamblea General que para esos fines sea convocada."

            Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días después de su aprobación.


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