Ley Núm. 130 del año 1998 Enmiendas a la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico


(P. del S. 1203), Ley 130, 1998

LEY NUM. 130 DEL 17 DE JULIO DE 1998

 

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 2.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de esclarecer la intención legislativa consignada en la Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996, relativa a que toda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central o Municipal o del Gobierno Federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o expedición de un permiso por la Administración de Reglamentos y Permisos o por un municipio autónomo, deberá pagar el arbitrio de construcción correspondiente, previo al comienzo de dicha obra.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de los Municipios", amplió varios aspectos relacionados con las facultades legislativas y administrativas de los municipios en todo asunto de naturaleza fiscal. Se facultó a los municipios, a "imponer y cobrar contribuciones, derechos de arbitrios e impuestos razonables dentro de los límites territoriales del municipio, sobre materias no incompatibles con la tributación impuesta por el Estado", según lo expresa el Artículo 2.04 de dicha Ley.

            A tenor con las facultades adicionales concedidas por la Asamblea Legislativa, con la Ley Orgánica de Municipios y sin definirle limitaciones a su capacidad impositiva, las administraciones municipales procedieron a imponer un arbitrio de construcción sobre toda obra desarrollada dentro de sus linderos.

            Con la posterior aprobación de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos", se derogó la referida Ley Núm. 146, no obstante, la Asamblea Legislativa incluyó en el Artículo 2.002 de la nueva Ley, una disposición idéntica, reafirmando las facultades de los municipios en este sentido, e incluyendo otras nuevas facultades y poderes que tradicionalmente descansaban en el Gobierno Central.

            Para no dejar espacio a duda alguna, con la aprobación de la Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996, la cual enmendó los Artículos 1.003, 2.002 y 2.007 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, la Asamblea Legislativa evidenció su intención de proteger a los municipios, reafirmando esta facultad de imposición de arbitrios de construcción, al limitar a la Administración de Reglamentos y Permisos, la emisión del permiso requerido para el desarrollo de cualquier obra, hasta tanto no evidencie el pago de dicho arbitrio en el municipio correspondiente, y estableció los procedimientos para la determinación del arbitrio, su imposición, exenciones, reclamaciones, reembolsos, sanciones administrativas y penales. No obstante, dicha la Ley, dispone que de la aplicabilidad del arbitrio de construcción, "[s]e excluye ... todo acto o actividad que no requiera un permiso de construcción expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos."

            Por tanto, la exención otorgada por la Ley Núm. 199, antes citada, no se extiende a las personas naturales o jurídicas privadas creadas al amparo de las leyes que las rigen, excepto cuando la ley así lo disponga explícitamente; por lo que tampoco es correcto asumir que las protecciones constitucionales y de ley que cobijan a las agencias estatales, corporaciones públicas y municipios, y al Gobierno Federal, se extienden automáticamente a una persona natural o jurídica privada que contrate con éstas para realizar obras de construcción.

            Por otra parte, la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la Ley Habilitadora de la Administración de Reglamentos y Permisos, establece una exención del pago de derechos de permisos de construcción y otras actividades de naturaleza operacional a los organismos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas y el Gobierno de los Estados Unidos. Esta disposición no hace mención alguna de que dicha exención se extienda a las entidades privadas que hacen negocios de construcción u otros similares con dichos organismos gubernamentales.

            La enmienda propuesta en esta Ley tiene como propósito asegurar que todo contratista que realice una obra pública del Gobierno Central, pague el arbitrio de construcción correspondiente en el municipio en donde se lleve a cabo dicha obra, previo al comienzo de la misma. Con esta disposición, la Asamblea Legislativa reafirma la facultad cedida por Ley a los municipios de allegar fondos a sus respectivos Gobiernos Municipales para sufragar los servicios que otorgan a sus ciudadanos.

            Cónsono a lo expuesto anteriormente, entendemos prudente adoptar esta medida a los fines de esclarecer la intención legislativa consignada mediante la aprobación de la Ley Núm. 199, supra. Esto es, que toda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del gobierno central o municipal o del gobierno federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o expedición de un permiso por la Administración de Reglamentos y Permisos o por un municipio autónomo, deberá pagar arbitrio de construcción.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Sección 1.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 2.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 2.002.- Facultad para imponer contribuciones, Tasas, Tarifas y Otras.-

            Además de las que ...

            (a) ...

            (d) Imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del municipio, compatibles con el Código de Rentas Internas y las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, por el estacionamiento en vías públicas municipales; por la apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios; por la construcción de obras y el derribo de edificios; por la ocupación de vías públicas municipales y por el recogido y disposición de desperdicios.

            Toda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central o Municipal o del Gobierno Federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o expedición de un permiso por la Administración de Reglamentos y Permisos o por un municipio autónomo, deberá pagar arbitrio de construcción correspondiente, previo al comienzo de dicha obra.

            En estos casos, se pagarán dichos arbitrios al municipio donde se lleve a cabo dicha obra previo a la fecha de su comienzo. En aquellos casos donde surja una orden de cambio en la cual se autorice alguna variación al proyecto inicial, se verificará si dicho cambio constituye una ampliación y de así serlo se computará el arbitrio que corresponda.

            Tanto la Administración de Reglamentos y Permisos como la Oficina de Permisos Municipal, en el caso de municipios autónomos, no podrán otorgar permisos de construcción a ninguna obra a ser realizada en un municipio que no cumpla con los requisitos impuestos en este Artículo. A tales fines, todo contratista deberá presentar una certificación emitida por el municipio como evidencia de haber pagado los arbitrios de construcción correspondientes.

            Los municipios podrán recurrir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar una orden de entredicho (injunction) para que se detenga toda obra iniciada para lo cual no se ha satisfecho el arbitrio correspondiente. Este procedimiento será tramitado conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y el Tribunal expedirá el auto correspondiente si se demostrare que el requerido no ha cumplido con el debido pago de arbitrios de construcción.

            El arbitrio de construcción ...

            Para los propósitos de la determinación ..."

            Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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