Ley Núm. 131 del año 1998 Enmienda a la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito


 (P. de la C. 1336), Ley 131, 1998

LEY NUM. 131 DEL 17 DE JULIO DE 1998

 

Para enmendar el Artículo 6.10 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, conocida como la "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Credito", permitiendo que las cooperativas puedan optar por pasar los dineros y bienes liquidos no reclamados a la reserva conocida como Capital de Riesgo, y/o una reserva de Capital Social.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Las cooperativas de ahorro y crédito están pasando por un período de ajustes ante las leyes que entraron en vigor en 1990 y que fueron enmendadas en 1995. Estas leyes le requieren cambios a las cooperativas de crédito, cónsonos con su reconocimiento por el Estado como importantes instituciones financieras. El principal de estos requisitos concierne a la estabilidad de la institución y la seguridad de los bienes depositados y manejados por estas instituciones. A esos fines, el Estado le requiere a las cooperativas una mayor capitalización para que sus riesgos financieros sean proporcionalmente menores.

            Según las normas que establecen los CPA (Contables Públicos Autorizados) que auditan a las cooperativas, la naturaleza de las acciones de las cooperativas se diferencia considerablemente de las acciones de las corporaciones y bancos comerciales. Las acciones de las cooperativas se tratan como depósitos por los socios de las cooperativas, pudiendo ser retiradas por voluntad de éstos y con el efecto de reducir el volumen de acciones de la institución. En cambio, las acciones de corporaciones y de otras instituciones financieras se caracterizan por su permanencia y estabilidad, al no poder ser retiradas por ningún accionista, sirviendo de garantía ante los acreedores de la corporación. A esos efectos, las autoridades consideran la reserva de Capital de Riesgo de la cooperativa, que no se puede retirar o repartir a los socios, como la partida financiera que puede responderle a los acreedores y que ofrece una estabilidad necesaria a la institución, similar a la partida de capital de las otras instituciones financieras.

            Con la crisis financiera de fines la década de los ochenta, el Gobierno de Puerto Rico propuso cambios a la legislación de las cooperativas de crédito, cónsonas con las medidas adoptadas para el sector financiero de los Estados Unidos, especialmente en el sector de los "credit unions". Para lograr una mayor capitalización en las cooperativas de crédito, en la Ley Núm. 6, antes citada, se creó la partida de "Capital de Riesgo", una reserva permanente y no repartible a los socios que responde en la eventualidad de una insuficiencia financiera de la cooperativa. Las cooperativas deben acumular hasta el ocho por ciento (8%) de los activos riesgosos en la partida de Capital de Riesgo.

            Las leyes adoptadas al comienzo de la presente década que regulan el sector de crédito, le establecen otros requisitos a las cooperativas. Uno de éstos aparece en el Artículo 6.10 de la mencionada Ley Núm. 6, antes citada, que lee así:

            "Artículo 6.10 Publicación e Informe de Cuentas No Reclamadas

                        Las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder de una cooperativa que no hayan sido relacionados durante los cinco años precedentes pasarán a una reserva de capital social de ésta. La creación, reglamentación y uso de tal reserva deberá estar expresamente contenida en el reglamento de cada cooperativa, según éste fuera aprobado por el Comisionado. Dicha reserva no estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, conocida como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados".

            La citada disposición regula lo referente a las cuentas no reclamadas en las cooperativas de crédito. A diferencia de los bancos, y contrario al propio título del artículo, las cuentas abandonadas no se publican antes de ser enviadas al Departamento de Hacienda, sino que solamente se separan en una reserva de "capital social", reserva que se utiliza para la educación y para el desarrollo de la cooperativa. Este trato preferente se justifica por la diferencia en las naturalezas de las instituciones concernidas, las cooperativas siendo entes con fines sociales y no lucrativos.

            Aunque reconocemos la importancia de los fines para los que se utilizan las reservas de "capital social", muchas cooperativas se encuentran lejos de lograr el mínimo de 8% que la ley les requiere acumular en la reserva de "Capital de Riesgo". El principal cambio que aquí proponemos permite que estas cooperativas puedan optar por transferir el dinero de las cuentas no reclamadas a la partida de Capital de Riesgo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6.10 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 6.10.-Cuentas No Reclamadas

            Las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder de una cooperativa que no hayan sido reclamados durante los cinco años previos, pasarán a una reserva de capital social de la cooperativa y/o a su partida de Capital de Riesgo, a opción de la cooperativa. La creación de tal reserva, de capital social, así como la determinación, separación y utilización de tales bienes líquidos deberá aparecer en el Reglamento General cada cooperativa. Dicha reserva no estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, conocida como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados".

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


Derechos Reservados © 1996-2000.  www.lexjuris.com

LexJuris de Puerto Rico