Ley Núm. 134 del año 1998 Concede dos (2) horas laborales a los empleados públicos para visitar la escuela de sus hijos.


 (P. de la C. 1515), ley 134, 1998

LEY NUM. 134 DEL 11 DE JULIO DE 1998

 

Para disponer que todos los empleados públicos de Puerto Rico, incluyendo los que rinden servicios en Departamentos y Agencias de las Ramas Ejecutivas, Legislativa y Judicial tendrán derecho a dos (2) horas laborables al principio y final de cada semestre escolar, sin reducción de paga o privilegios, para que puedan visitar las escuelas de sus hijos y conocer del aprovechamiento escolar de éstos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Para alcanzar el más alto nivel de calidad de vida, resulta imprescindible un sistema de educación excelente. Para lograr esa excelencia resulta necesario aunar esfuerzos y estimular la participación de todos, muy especialmente la de los padres, que constituyen una piedra angular del sistema educativo. No puede ser menos. La educación de la juventud no termina con el día, la semana o el semestre escolar. Es un proceso continuo y en el que participan prominentemente los padres y los maestros de los niños. Por tanto, es altamente deseable que los padres comparezcan a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos para conocer su aprovechamiento escolar, dialogar con los maestros de sus hijos, y de manera coordinada atender las necesidades educativas de éstos.

            La reforma educativa reconoce que la participación ciudadana es un recurso esencial en el proceso educativo, y la figura de los padres una parte fundamental de dicho proceso. En el quehacer diario de las instrumentalidades públicas algunos supervisores le han negado a sus empleados el debido permiso para acudir a la escuela de sus hijos, aún cuando han respondido a citaciones por autoridades escolares. El Gobierno de Puerto Rico tiene un serio compromiso con la educación de los menores y con los objetivos de la reforma educativa. Conforme con este objetivo, por la presente reconocemos el derecho de todo empleado público a una licencia de dos (2) horas al principio y final de cada semestre para visitar las instituciones educativas donde cursan sus hijos y conocer sobre el aprovechamiento escolar de éstos. Se autoriza además a los departamentos, agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico a concederle a sus empleados, sin reducción de su paga o de sus balances de licencias, dos horas laborables al principio y al final de cada semestre escolar para atender las necesidades educativas de sus hijos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Todo empleado del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los que rinden servicios en departamentos y agencias de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, tendrá derecho a dos (2) horas laborables, sin reducción de paga ni de sus balances de licencias, durante el comienzo y final de cada semestre escolar, para comparecer a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos y conocer sobre el aprovechamiento escolar de éstos.

            Artículo 2.-Se autoriza a los departamentos, agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico a concederle a sus empleados, incluyendo todos los empleados probatorios, regulares, de confianza, transitorios e irregulares que tengan hijos menores de edad en escuelas públicas o privadas, ya sean maternales, primarias o secundarias, sin reducción de su paga o de sus balances de licencias, dos (2) horas laborables al principio y al final de cada semestre escolar para atender las necesidades educativas de sus hijos. Estarán exentos de este beneficio las personas que prestan servicios por contrato.

            Artículo 3.- Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y restringido de este beneficio. Los supervisores, a su vez, tendrán la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las normas que rigen esta licencia y que la misma sea utilizada para los fines que fue concedida y sin que se afecten los servicios que se prestan en la agencia.

            Artículo 4.-Las Agencias podrán corroborar, por cualesquiera medios que sean apropiados, que el uso de licencia especial aquí concedida cumple con los propósitos esta Ley, y a tales efectos, podrán imponer sanciones disciplinarias a sus empleados por el uso indebido o fraudulento de este beneficio.

            Artículo 5.-El permiso para ausentarse del trabajo será utilizado solo por uno de los padres o custodios legales del menor. Como excepción, en situaciones extraordinarias y altamente meritorias que requieran la presencia de más de uno de los padres o custodios legales, si no hubiere otras alternativas y siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse permiso a ambos padres o custodios para este fin. En tal caso, la autorización para ausentarse del trabajo será previamente documentada, evaluada y autorizada por las autoridades nominadoras.

            Artículo 6.-Los empleados que tengan varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las visitas a las escuelas para reducir al mínimo indispensable el uso de esta licencia.

            Artículo 7.-Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado deberá presentar la evidencia correspondiente que acredite que se utilizó el tiempo concedido para realizar las gestiones que aquí se autorizan.

            Artículo 8.-Los departamentos y agencias efectuarán los cambios o enmiendas necesarias en la reglamentación que las rige a fin de incorporar las medidas dispuestas por esta Ley, de manera que no se afecten los servicios que presta el Gobierno de Puerto Rico.

            Artículo 9.-Vigencia -

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 


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