Ley Núm. 135 del año 1998 Renumerar, Adicionar y derogar la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad


 (P. de la C. 1543), Ley 135, 1998

LEY NUM. 135 DEL 11 DE JULIO DE 1998

 

Para renumerar el Artículo 3.48 como Artículo 3.47, adicionar un nuevo Artículo 3.48 y un Artículo 3.49 y derogar el Artículo 3.47 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad"; enmendar la Sección 4.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", a los fines de disponer el procedimiento de revisión administrativa de la contribución inmueble impuesta; establecer el procedimiento de impugnación de las contribuciones sobre la propiedad inmueble; establecer que al Centro de Recaudación no le aplicarán las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme en cuanto a las decisiones dictadas por el Centro con relación a las deficiencias, tasaciones e imposiciones contributivas; y disponer que dichos procesos se regirán por lo establecido en la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El Artículo 3.47 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, establece los Comités de Revisión Administrativa, cuya función es recibir prueba sobre las querellas que presenten los contribuyentes en relación con la valoración e imposición de la contribución sobre la propiedad inmueble. Esta figura de los Comités de Revisión Administrativa aunque proviene de la Ley Núm. 1 de 27 de septiembre de 1951, nunca se ha implantado, produciendo ello incertidumbre en la ciudadanía en cuanto al proceso de impugnar la imposición de la contribución sobre la propiedad inmueble.

            La Ley Núm. 235 de 10 de mayo de 1949, según enmendada, estableció un proceso para la impugnación de la imposición de la contribución sobre la propiedad en la que, en síntesis, concedía el derecho a impugnar la imposición de la contribución ante el Tribunal Superior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación personal o del depósito en el correo de la notificación de la imposición de la contribución, estableciéndose que tanto el término de treinta (30) días para impugnar como el pago dentro de dicho término de la parte de la contribución con la cual estuviere conforme el contribuyente se consideraban de carácter jurisdiccional. Las disposiciones de la Ley Núm. 1, antes citada, fueron derogadas expresamente por el Artículo 7.09 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991. Sin embargo, no se estableció en la nueva legislación un texto similar al de la Ley Núm. 235, antes citada, para proveer un procedimiento equivalente al anterior y uniforme en su aplicación.

            De otro lado, el Artículo 3.27 de la Ley Núm. 83, antes citado, no es claro en este aspecto. El mismo dispone que el contribuyente podrá solicitar una revisión de la contribución impuesta ante el Tribunal Superior en la forma, dentro del término provisto y previo el cumplimiento de los requisitos en ley; pero no establece el procedimiento para ello, ni establece un procedimiento administrativo previo al del Tribunal para que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales pueda revisar a petición del contribuyente. Esto, hace indispensable legislar a los fines de establecer un proceso claro de impugnación de la imposición de la contribución sobre la propiedad inmueble.

            Por otra parte, en la Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme establece que las órdenes, resoluciones y providencias dictadas por agencias o funcionarios administrativos deben o pueden ser revisadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Como única excepción se menciona el Secretario de Hacienda, estableciendo claramente los procedimientos a seguir en o antes de la presentación de una demanda. No obstante, guarda silencio sobre el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, figura que fue concebida en 1991 con el fin de administrar todo lo concerniente sobre la Contribución Municipal sobre la Propiedad, funciones que ejercía el Secretario de Hacienda hasta entonces, por lo que se hace necesario aclarar tales disposiciones para atemperar dicha Ley a las disposiciones de la Ley de Contribución sobre la Propiedad.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Se renumera el actual Artículo 3.48.-Contribuciones; medios para pagar, como Artículo 3.47 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

            Sección 2.-Se adiciona un nuevo Artículo 3.48 a la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 3.48.-Procedimiento para la revisión administrativa e impugnación judicial de la Contribución sobre la Propiedad Inmueble

            a)         Revisión administrativa

            Si el contribuyente no estuviere conforme con la notificación de la imposición contributiva emitida por el Centro de conformidad a los Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley, podrá solicitar por escrito una revisión administrativa donde se expresen las razones para su objeción, la cantidad que estime correcta e incluir, si lo entiende necesario, la evidencia o documentos correspondientes, dentro del término de treinta (30) días calendarios, a partir de la fecha de depósito en el correo de la notificación provista por los Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley, siempre y cuando el contribuyente , dentro del citado término:

            1.         Pague al Centro de Recaudación la parte de la contribución con la cual estuviere conforme y un cuarenta por ciento (40%) de la parte de la contribución con la cual no estuviere conforme, o;

            2.         Pague al Centro de Recaudación la totalidad de la contribución impuesta.

            El contribuyente que solicite una revisión administrativa, según se dispone en este artículo, no podrá acogerse al descuento por pronto pago dispuesto en el Artículo 3.43 de esta Ley, excepto cuando pague la totalidad de la contribución impuesta dentro de los términos prescritos por ley para tener derecho al descuento.

            El Centro deberá emitir su decisión dentro de un término de sesenta (60) días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de revisión administrativa por el contribuyente. Cuando el Centro no conteste dentro de ese término, se entenderá que ratifica el estimado de contribuciones notificado al contribuyente. Cuando la decisión del Centro fuera adversa al contribuyente, el contribuyente vendrá obligado a pagar la parte de la contribución pendiente de pago, con los intereses y recargos correspondientes, computados desde la fecha en que se notificó la decisión. Cuando la decisión sea favorable, el Centro vendrá obligado a devolver al contribuyente la parte de la contribución cobrada en exceso, con los intereses correspondientes desde la fecha de pago de la contribución revisada.

            El procedimiento de revisión administrativa deberá completarse como requisito previo para que un contribuyente que no estuviere conforme con la decisión sobre imposición contributiva la impugne, según lo dispone el inciso (b) de este artículo.

            (b)        Impugnación judicial

            Si el contribuyente no estuviere conforme con la notificación de la imposición contributiva realizada por el Centro, de conformidad a los Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley y el inciso (a) de este artículo, podrá impugnar la misma ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días calendarios, a partir de la fecha de depósito en el correo de la notificación provista por los Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley, siempre y cuando dicho contribuyente, dentro del citado término:

            1.         Pague al Centro de Recaudación la parte de la contribución con la cual estuviere conforme y cuarenta por ciento (40%) de la parte de la contribución con la cual no estuviere conforme, o;

2.         Pague al Centro de Recaudación la totalidad de la contribución impuesta.

            Tanto la presentación de la impugnación, como el pago de la contribución impuesta, ya sea en su totalidad o en la parte con la cual se estuviere conforme, así como el pago del cuarenta por ciento (40%) de la parte de la contribución con la cual no se estuviere conforme, dentro del término dispuesto, se considerarán de carácter jurisdiccional.

            Si la decisión del Tribunal de Primera Instancia fuera adversa al contribuyente, dicha decisión dispondrá que la contribución impugnada, o la parte de ella que se estimare como correctamente impuesta sea pagada con los intereses y recargos correspondientes desde la fecha en que se notificó la sentencia. Si la decisión del Tribunal fuere favorable al contribuyente y éste hubiere pagado la contribución impugnada en o con posterioridad a lo establecido en este artículo, dicha decisión dispondrá que se devuelva a dicho contribuyente la contribución o la parte de ella que estimare el Tribunal fue cobrada en exceso, con los intereses correspondientes por ley, computados desde la fecha de pago de la contribución impugnada.

            El contribuyente que desee impugnar la imposición contributiva, según se dispone en este artículo, no podrá acogerse al descuento por pronto pago dispuesto en el Artículo 3.43 de esta Ley, excepto que pague la totalidad de la contribución impuesta e impugnada dentro de los términos prescritos por ley para tener derecho al descuento."

            Sección 3.-Se adiciona un nuevo Artículo 3.49 a la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 3.49-Disposiciones Transitorias; Acciones Pendientes de Resolución

            Toda acción, procedimiento o reclamación relacionada con la tasación e imposición de la contribución sobre la propiedad inmueble pendiente ante el Centro de Recaudación o ante cualquier tribunal a la fecha de aprobación de esta ley, se continuará tramitando hasta que recaiga una determinación final de acuerdo con las disposiciones de ley y reglamentos en vigor a la fecha en que se hayan presentado tales acciones, procedimientos o reclamaciones."

            Sección 4.-Se enmienda la Sección 4.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Sección 4.1.-Aplicabilidad

            Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias dictadas por agencias o funcionarios administrativos que deban o puedan ser revisadas por el Tribunal del Circuito de Apelaciones mediante recurso de revisión, excepto (1) las dictadas por el Secretario de Hacienda con relación a las leyes de rentas internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las cuales se revisarán mediante la presentación de una demanda y la celebración de un juicio de novo, ante la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia. Todo demandante que impugne la determinación de cualquier deficiencia realizada por el Secretario de Hacienda vendrá obligado a pagar la porción de la contribución no impugnada y a prestar fianza por la totalidad del balance impago de la contribución determinada por el Secretario de Hacienda, en o antes de la presentación de la demanda, y (2) las dictadas por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con relación a las deficiencias, tasaciones e imposiciones contributivas de la Ley sobre la Contribución sobre la Propiedad Mueble e Inmueble, las cuales se regirán por las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada."

            Sección 5.-Se deroga el Artículo 3.47 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad".

            Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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