Ley Núm. 143 del año 1998 Para Enmendar la "Ley de Etica Gubernamental"


 (P. de la C. 1454), Ley 143, 1998

(Reconsiderado)

LEY NUM. 143 DEL 18 DE JULIO DE 1998

 

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 3.7 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, a los fines de aclarar el alcance de dicha disposición de la Ley de Ética Gubernamental.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Ética Gubernamental", reglamenta y sienta pautas sobre la conducta y actuaciones de funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva, y sobre ciertas actuaciones de ex-funcionarios del gobierno. Es preciso señalar que la ley aplica no tan sólo a las personas consideradas funcionarios, o sea aquellas en posiciones de poder, si que en efecto a todos y cada uno de los miles de servidores públicos.

            Mediante la Ley Núm. 150 de 22 de diciembre de 1994, la duodécima Asamblea Legislativa enmendó sustancialmente la Ley de Ética a los fines de actualizar y hacer más detalladas sus disposiciones. La intención de la Ley de Ética, es preservar la confianza del pueblo en sus instituciones públicas y asegurar la transparencia en las funciones oficiales. Sienta pautas para proteger al servidor público responsable, sea humilde empleado o alto funcionario, de que se cuestione su dedicación de servir al pueblo. Su propósito no es, ni debe ser, imponer sobre todo funcionario o empleado del Estado una sospecha generalizada, de que su conducta se presuma impropia hasta que él o ella pruebe lo contrario.

            Como parte de la referida Ley Núm. 150, se extendieron varias restricciones a ex-funcionarios o ex-empleados para realizar ciertas actividades, aceptar empleos o suscribir contratos, una vez cesan en el servicio público. Estas restricciones son a los fines de evitar conflictos de interés o aprovechamientos indebidos, al limitar la posibilidad de desempeñarse en funciones directamente relacionadas a las decisiones que pudo haber tomado en el servicio público.

            Entre las enmiendas al Artículo 3.7 de la Ley de Ética se incluyó un inciso (e) que limita la contratación de ex-servidores públicos por agencias de la Rama Ejecutiva. El record legislativo manifiesta claramente la intención de la Asamblea Legislativa. Leemos en el informe de la medida en el Senado, cuerpo originador de la misma: "... se añade otro nuevo inciso (e) para prohibir a las agencias contratar funcionarios o empleados públicos durante los dos (2) años a la terminación de su empleo. Con dicha enmienda se persigue desalentar el que funcionarios y empleados renuncien a sus cargos para luego ser contratados por la misma agencia para llevar a cabo las mismas funciones que realizaban servidores públicos." (Véase Informe sobre el P. del S. 50, rendido por la Comisión de Ética Gubernamental del Senado el 23 de junio de 1993, a la pág. 22.)

            El informe de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes sobre dicha enmienda es aún más directo en la expresión de la intención legislativa: "El propósito de esta nueva prohibición es evitar que funcionarios o empleados renuncien a su puesto para obtener de inmediato contratos de servicios profesionales con la misma agencia para la cual trabajaban, en busca de mayor compensación pero en perjuicio del erario público". (Véase Informe sobre el P. del S. 50, rendido por la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes el 25 de junio de 1994, a la pág. 15.)

            Más allá de estas expresiones claras y contundentes, la simple lógica nos dice que no puede haber sido la intención legislativa condenar a todo servidor público, cualquiera que haya sido su puesto, a uno, dos, o más años de virtual desempleo, o no poder emplear su talento en cualquier otra área e incluso en una rama totalmente distinta del gobierno. Eso sería un castigo por haber servido, máxime cuando muchas veces la salida del servicio no es por libre selección, sino por la expiración de un nombramiento o término electivo, la eliminación de una plaza, problemas familiares o personales, la renuncia protocolar que un funcionario de confianza debe presentar ante un cambio de administración, o la que puede sentirse moralmente obligado a presentar, aun cuando él o ella no haya incurrido en una falta. Constituiría un disuasivo a que profesionales en todos los ámbitos acepten un nombramiento a un cargo público, si luego de terminar esa función tuvieran que aislarse por completo de los asuntos públicos. Esto es muy importante ya que, contrario a la percepción común, la casi totalidad de los profesionales en el servicio público sacrifican voluntariamente, mientras dura el mismo, una remuneración potencial mucho mayor. Tampoco puede haber sido la intención legislativa el crear una situación en que al requerirse una dispensa ejecutiva para la más mínima o inocua transacción, se devalúe a la insignificancia el mecanismo de la dispensa.

            Mediante esta Ley se hace constar en el texto del inciso (e), Artículo 3.7 de la Ley de Ética Gubernamental la intención clara, manifiesta en el record legislativo, de evitar el que algunos empleados y funcionarios, en afán de lucrarse sin abandonar su poder, deliberadamente abandonen el servicio público para aprovechar indebidamente el mecanismo de contratos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 3.7 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

            "Artículo 3.7-...

            (a)        ...

                        ...

            (e)        Ninguna agencia ejecutiva contratará con o para beneficio de personas que hayan sido funcionarios o empleados públicos de dicha agencia ejecutiva, hasta tanto hayan transcurrido dos (2) años desde que dicha persona haya cesado en sus funciones como tal. El Gobernador podrá expedir dispensa en cuanto a la aplicabilidad de esta disposición siempre que tal dispensa resulte en beneficio del servicio público. Esta prohibición no será aplicable a contratos para la prestación de servicios ad honorem.

            (f)         ...

                        ..."

            Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.


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