Ley Núm. 145 del año 1998 Para Enmendar el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico"


 

 (P. de la C. 746), Ley 145, 1998

LEY NUM. 145 DEL 19 DE JULIO DE 1998

Para enmendar el apartado (g) de la Sección 1147 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", a los fines de disponer que la retención en el origen en caso de venta de propiedades por individuos no residentes, deberá realizarse sobre los pagos efectuados como parte del precio de compra de tal propiedad menos el costo original de la misma; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El 13 de septiembre de 1996, se aprobó la Ley Núm. 229. Esta Ley tenía el propósito de realizar enmiendas técnicas al Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Entre las enmiendas técnicas incluidas en la Ley Núm. 229, se incluyó una enmienda al apartado (g) de la Sección 1147, que dispuso que al momento de realizarse una transacción de venta de propiedades por personas no residentes, se realizaría la retención del veinticinco (25) por ciento de la totalidad de los pagos que se hagan al vendedor como resultado de compra venta de propiedades o acciones.

            Esta enmienda al Código de Rentas Internas, ha estado en vigor por varios meses y ha tenido un efecto devastador sobre la industria de venta de propiedades en Puerto Rico. El efecto de esta enmienda es que la retención dispuesta por el apartado (g) de la Sección 1147, se realice sobre el precio de compra de la propiedad, en muchos casos representa hasta el doble de la totalidad de la ganancia neta que deriva el vendedor como resultado de la venta de la propiedad.

            La presente medida tiene el propósito de enmendar la Sección 1147 del Código de Rentas Internas, Ley Núm. 120, supra, según enmendada, para establecer que la retención del veinticinco (25) por ciento que establece el apartado (g) de la Sección 1147, se realizará usando como base la ganancia neta de la venta realizada, de manera que se mantenga el interés del Estado de hacer la recaudación necesaria para hacer la obra de gobierno y que además, la industria hipotecaria continúe el desarrollo experimentado con anterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 229 de 13 de septiembre de 1996.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda el apartado (g) de la Sección 1147 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

                        "Sección 1147.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Individuos No Residentes.

                        (a)        . . . .

                        (g)        Regla Especial en Casos de Venta de Propiedad por Personas no Residentes.-

                                    (1)        Obligación de retener.-No obstante cualesquiera otras disposiciones de este Subtítulo, una persona que adquiera de cualquier persona no residente propiedad inmueble o acciones (si el beneficio derivado en la transacción constituye ingreso de fuentes en Puerto Rico) deberá deducir y retener el veinticinco (25) por ciento de los pagos que haga a la persona no residente durante el año contributivo corriente o en años contributivos subsiguientes como parte del precio de compra de tal propiedad. El comprador, previo a efectuar la retención, rebajará de los pagos que haga al vendedor la cantidad que represente el costo de la propiedad, sin incluir mejoras, según conste en la escritura de compra original en poder del vendedor. Tal retención tendrá la misma naturaleza y será declarada y pagada al Secretario del mismo modo y sujeto a las mismas condiciones que se proveen en los demás apartados de esta sección. La retención aquí dispuesta será de un veinte (20) por ciento cuando el receptor fuere un individuo ciudadano de los Estados Unidos.

                                    (2)                   

                        (h)                    "

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 


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