Ley Núm. 150 del año 1998


(P. de la C. 1079), Ley 150, 1998

LEY NUM. 150 DEL 19 DE JULIO DE 1998

Para enmendar el Artículo 672 del Código Civil de Puerto Rico

Para enmendar el Artículo 672 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, a fin de eliminar el término "ilegítimo" de dicha disposición.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 1952, que establece la igualdad de derechos de todos los hijos, se aprobó para instrumentar el mandato constitucional contra el discrimen por razón de la condición de origen de una persona.

La Ley Núm. 119 de 28 de octubre de 1994, derogó los Artículos 767 al 772 y 902 del Código Civil, edición de 1930, que regulaban los derechos hereditarios de los hijos ilegítimos.

Sin embargo, permanecieron en nuestro Código Civil ciertas disposiciones referentes al derecho sucesorio que distinguen entre hijos legítimos e ilegítimos del causante.

Ha sido presentado ante esta Asamblea Legislativa la presente pieza legislativa que propone ciertas enmiendas a algunas disposiciones del Código Civil, entre las que se encuentran las antes mencionadas.

El Artículo 672 del Código Civil también contiene lenguaje discriminatorio, como el que propone eliminar el presente proyecto de ley.

Es por ello que esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar el Artículo 672 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, a fin de eliminar el término "ilegítimo" de esa disposición.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 672 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

"Artículo 672.-Reconocimiento de hijo en testamento revocado.

El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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