Ley Núm. 152 del año 1998


 (P. de la C. 1375), Ley 152, 1998

LEY NUM. 152 DEL 19 DE JULIO DE 1998

Para Enmendar la "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico"

Para enmendar el noveno párrafo del apartado (b)(1) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", a fin de establecer que el Departamento de la Familia deberá certificar la necesidad económica y el Departamento de Salud deberá certificar que la persona necesita utilizar equipos electrónicos especializados para mantener la vida, como requisitos previos para gozar del subsidio sobre el consumo de energía eléctrica que concede dicha ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 164 de 23 de agosto de 1996 enmendó el apartado (b)(1) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", a fin de disponer la prestación del servicio de energía eléctrica por un cargo menor a personas que para conservar su vida necesiten valerse de equipos electrónicos.

El propósito loable de este tipo de legislación social no puede ponerse en duda. No obstante, el gobierno debe establecer mecanismos efectivos para garantizar que las personas que solicitan este beneficio cumplan con los requisitos dispuestos en la legislación y reglamentación aplicable. Por tal motivo, la presente ley facultará al Departamento de Salud para que le certifique a la Autoridad de Energía Eléctrica, que en efecto la persona necesita utilizar equipos electrónicos especializados, tales como respiradores artificiales, acondicionadores de aire, máquinas de riñón artificial o cualquier otra máquina necesaria para mantener la vida.

En segundo término, establecemos otro requisito para recibir el subsidio, consistente en que la persona sea de escasos recursos económicos. El Departamento de la Familia tendrá la encomienda de determinar, a base de su experiencia y conocimientos especializados, si el solicitante es una persona de escasos recursos económicos. Además, el Departamento de la Familia certificará a la Autoridad de Energía Eléctrica que la persona no posee los recursos económicos necesarios para pagar la totalidad de la factura.

Como cuestión de hecho, actualmente la Autoridad de Energía Eléctrica confronta situaciones en que se certifica que determinado solicitante es elegible, cuando en realidad la persona no tiene una enfermedad que amerite la concesión del subsidio. El Departamento de Salud establecerá la reglamentación y guías necesarias para evitar este tipo de situación. De este modo, garantizamos que los recursos económicos del gobierno sean destinados a ayudar exclusivamente a las personas que en realidad necesitan el subsidio para conservar su vida.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el noveno párrafo del apartado (b)(1) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

"Sección 22.-

(a) ...

(b)(1) ...

...

...

...

...

...

...

...

Se conocerá, además, un crédito equivalente al consumo de los equipos que una persona utilice para conservar su vida, cuando se solicite, conforme aquí se dispone. Toda solicitud deberá venir acompañada de una certificación expedida por el Departamento de Salud en cuanto a la necesidad del solicitante de utilizar equipos eléctricos para conservar la vida y cuáles son los equipos que necesita. Además, toda solicitud deberá venir acompañada de una certificación expedida por el Departamento de la Familia a los efectos de que el solicitante es una persona de escasos recursos económicos, conforme este concepto se defina por el Departamento. La Autoridad determinará, mediante reglamento, lo referente al cómputo del consumo de los equipos vitales y los Departamentos de Salud y de la Familia reglamentarán lo concerniente a las certificaciones que expedirán de conformidad con esta Ley. En los casos en que la persona que necesita utilizar los equipos eléctricos para conservar la vida no es el abonado, se transferirá este beneficio al abonado que venga obligado a pagar la factura por concepto de la energía eléctrica que consuma la persona que necesita utilizar los equipos eléctricos para conservar la vida.

. . .

. . ."

Artículo 2.- El Departamento de la Familia y el Departamento de Salud adoptarán las normas, guías, reglas y reglamentos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley. Además, la Autoridad de Energía Eléctrica enmendará, modificará o derogará la reglamentación vigente para conformar la misma a los objetivos de la presente Ley.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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