Ley Núm. 154 del año 1998


 (P. de la C. 1523), Ley 154, 1998

LEY NUM. 154 DEL 19 DE JULIO DE 1998

Para Enmendar la "Ley de Instituciones de Arrendamiento de Propiedad Mueble"

Para enmendar los incisos (b) y (d) del Artículo 6; el inciso (5) del Artículo 8 y el inciso (3) del Artículo 9 de la Ley Núm. 20 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Instituciones de Arrendamiento de Propiedad Mueble", a los fines de eliminar la expedición anual de licencias y establecer su renovación mediante el pago de derechos, aumentar los cargos por examen y eliminar el requisito de informes anuales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 20 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Instituciones de Arrendamiento de Propiedad Mueble" bajo la administración de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras por virtud de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras" regula los negocios que se dedican al arrendamiento de propiedad mueble en Puerto Rico.

Las propuestas enmiendas a la referida Ley de Instituciones de Arrendamiento de Propiedad Mueble pretenden optimizar los procedimientos de fiscalización de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras al eliminar ciertos requisitos de la Ley que resultan onerosos para la industria, facilitar los trámites de licencias y otros permisos y atemperar las disposiciones de la Ley con las prácticas de negocio y fiscalización actuales.

Entre otras cosas, se pretende eliminar el requisito de rendir informes anualmente ya que existe autoridad estatutaria adicional que faculta a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para solicitar dichos informes conforme sea más conveniente para el proceso reglamentario y de fiscalización, y emitir una licencia sin fecha de expiración que sea renovada anualmente mediante el pago de los derechos correspondientes sin necesidad de emitir un nuevo documento; entre otros. La eliminación de requisitos reglamentarios sin que se afecte el interés público va a la par con la política establecida en el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico por la presente administración y esbozada por nuestro gobernador, Honorable Pedro Rosselló.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (b) y el primer párrafo del inciso (d) del Artículo 6 de la Ley Núm. 20 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que lean como sigue:

"Artículo 6.-Circunstancias que se expresarán; continuidad de licencia; oficinas; cambio de control

(a) . . .

(b) Continuidad de la licencia. - Cada licencia permanecerá en vigor siempre que se paguen los derechos anuales correspondientes o hasta que haya sido renunciada o revocada. Todo concesionario renovará su licencia mediante el estricto cumplimiento con las Leyes y reglamentos aplicables, el pago del derecho anual dispuesto en esta Ley y la presentación de toda otra información que el Comisionado le requiera no más tarde del primero (1ro.) de diciembre de cada año. De no recibirse el pago y la información requerida para la renovación en o antes del treinta y uno (31) de diciembre se entenderá que se ha renunciado a la licencia. No se emitirá otra licencia a menos que se certifique que la licencia original fue extraviada, destruida o por cambio de dirección. En este último caso se devolverá la licencia original. Todo concesionario que pague los derechos o someta la información requerida para la renovación después del primero (1ro.) de diciembre de cada año estará sujeto a la imposición de una multa administrativa según lo dispuesto por esta Ley.

(c) . . .

(d) Cambio de control.-No se efectuará ninguna venta, adquisición, cesión, traspaso, permuta o cualquier otra forma de transferencia o adquisición de las acciones de capital con derecho a voto emitidas por cualquier corporación, o de la participación de socios en el capital de una sociedad, dedicados al negocio de arrendamiento de propiedad mueble en Puerto Rico bajo esta Ley, que resulte en el control o en un cambio en el control de dicha corporación o sociedad, ni se efectuará la venta, cesión, permuta o cualquier otra forma de transferencia de ningún negocio individual, parcial o totalmente, hasta que el dueño, presidente u otro oficial ejecutivo autorizado de dicha entidad o negocio individual haya dado cuenta y notificado al Comisionado de los detalles de la propuesta operación, haya obtenido su aprobación y se paguen los derechos de investigación indicados en esta Ley.

. . . "

Sección 2.- Se enmienda el inciso (5) del Artículo 8 de la Ley Núm. 20 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 8.-Poderes del Comisionado

El Comisionado o sus representantes o agentes autorizados tendrán facultad para:

(1) . . .

(5) Exámenes. - Examinar los libros, records y registros de cualquier oficina a la que se le haya concedido una licencia bajo las disposiciones de esta Ley y con el fin de determinar si los negocios realizados cumplen con los requisitos establecidos por esta Ley o por su reglamento. El concesionario pagará al Comisionado un cargo de trescientos dólares ($300.00) por concepto de examen por cada día o fracción del mismo por cada examinador que intervenga en cada examen más los gastos en que se incurra por concepto de dietas y millaje de éstos de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cheque certificado expedido a nombre del Secretario de Hacienda.

....."

Sección 3.- Se enmienda el inciso (3) del Artículo 9 de la Ley Núm. 20 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 9.-Deberes del concesionario

Las personas dedicadas al arrendamiento de propiedad mueble vendrán obligadas a:

(1) . . .

(3) Informes - Todo concesionario someterá aquellos informes que el Comisionado le requiera, en las fechas y términos que el Comisionado disponga."

Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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