Ley Núm. 157 del año 1998


 (P. de la C. 1767), Ley 157, 1998

LEY NUM. 157 DEL 19 DE JULIO DE 1998

Enmienda la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 23 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales", a fin de posponer y prorratear el desembolso de fondos al Secretario de Hacienda por los anticipos hechos al Centro como garantía de ingreso a los municipios para los años fiscales 1993-94 y 1994-95.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Reforma Municipal de 1991 otorgó a los municipios los poderes y facultades necesarios y las herramientas fiscales adecuadas para asumir un rol central en su desarrollo urbano, social y económico. Para garantizar los ingresos a los municipios y que los mismos no se vieran afectados por la Reforma Municipal, la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales" estableció en el inciso (b) del Artículo 23, una garantía de ingresos para los años fiscales 1993-94 y 1994-95. La misma dispone que si los recursos transferidos a los municipios en esos años fueran menores a los que éstos hubiesen recibido bajo las disposiciones de ley aplicables antes de la aprobación de ese estatuto, el Secretario de Hacienda anticipará la diferencia con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal y solicitará a la Oficina de Gerencia y Presupuesto el reembolso de los fondos así anticipados en el año fiscal siguiente.

Al presente, no se ha finalizado el cálculo correspondiente, ya que según la opinión del Secretario de Justicia debe hacerse individualmente por cada municipio. Por tal razón, la Oficina de Gerencia y Presupuesto no ha podido presupuestar los fondos que debe desembolsar al Secretario de Hacienda por los anticipos hechos por éste al Centro. Por esta situación, es necesario enmendar el Artículo 23 de la Ley Núm. 80, antes citada, a fin de que la de Oficina de Gerencia y Presupuesto pueda posponer y prorratear el desembolso de los fondos anticipados por el Secretario de Hacienda, considerando la proyección de ingresos del Fondo General y las prioridades actuales del Gobierno Central.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 23 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 23.-Disposiciones Transitorias.-

(a) . . .

(b) Garantía de ingreso para los años fiscales 1993-94 y 1994-95.- Si durante los años fiscales 1993-94 y 1994-95 los recursos transferidos a los municipios de acuerdo al Artículo 16 son menores a los que éstos hubiesen recibido bajo las disposiciones de ley aplicables antes de la aprobación de este estatuto, el Secretario anticipará la diferencia con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, una vez el Secretario de Hacienda realice la totalidad de las transferencias, solicitará a la Oficina de Gerencia y Presupuesto el reembolso de los fondos así anticipados en el año fiscal siguiente. El Secretario cubrirá la diferencia siempre y cuando la recaudación por concepto de la parte de la contribución sobre la propiedad dispuesta en el Inciso (a) del Artículo 16, correspondiente a dicho año fiscal, sea igual o mayor al año fiscal inmediatamente anterior.

Los fondos anticipados por el Secretario al Centro como garantía de ingresos a los municipios, serán asignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto de forma prorrateada en siete (7) plazos anuales, comenzando en el año fiscal 1998-99 y finalizando en el año fiscal 2004-05.

(c) . . ."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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