Ley Núm. 326 del año 1998


 (P. de la C. 1485)LEY 326, 1998

Para enmendar la Ley Núm. 17 del 1931, Ley de Reglamentación del Contrato de Trabajo

LEY 326 DEL 25 DE DICIEMBRE DE 1998

Para enmendar el inciso (j) de la Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, conocida como Ley de Reglamentación del Contrato de Trabajo, a los efectos de incluir a las escuelas de la comunidad adscritas al Departamento de Educación en el grupo de instituciones autorizadas a recibir fondos provenientes de la deducción de salarios de empleados, siempre y cuando estos lo autorizaren voluntariamente y por escrito; además de incluir la definición de Escuela de la Comunidad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Reglamentación del Contrato de Trabajo permite a un patrono descontar del salario de un empleado, previa autorización, hasta el tres (3) por ciento de su sueldo anual deducidos proporcionalmente cada mes, para contribuir a instituciones benéficas del país.

El propósito de este estatuto fue proteger al empleado contra cualquier retención de salario injustificada de parte del patrono. Al mismo tiempo se pretendió beneficiar a instituciones por medio de descuentos.

Esta legislación pretende permitir a los empleados disponer del por ciento indicado de su salario para aportar a las Escuelas de la Comunidad adscritas al Departamento de Educación del E.L.A. de P.R., respetando la voluntad de éstos a hacer cualquier donativo.

Se pretende ayudar a los estudiantes que cursan estudios en las instituciones educativas del país a tener mejores facilidades que estimularán a un mejor desempeño, al mismo tiempo que creamos conciencia en nuestra ciudadanía de la necesidad de contribuir al mejor bienestar de nuestra sociedad.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (j) de la Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 5.-

Salvo en los casos provistos en esta Sección, ningún patrono podrá descontar ni retener por ningún motivo parte del salario que devenguen los obreros, excepto:

(a) . . .

. . .

(j) Cuando el empleado autorizare, voluntariamente y por escrito, a su patrono a descontar de su salario determinada suma para contribuir a instituciones benéficas del país o a las escuelas de la comunidad adscritas al Departamento de Educación, o ambas de acuerdo a lo siguiente:

(1) . . .

(7) A los fines de este inciso los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:

(A) . . .

. . .

(E) "Escuela de la Comunidad" significa una comunidad de estudios integrada por sus estudiantes, su personal docente y clasificado, los padres de los alumnos y la población a la cual sirve. Cuenta con autonomía docente, administrativa y fiscal. Se organiza y administra de forma democrática, para llevar a cabo su misión fundamental que es desarrollar en sus estudiantes los valores, conocimientos, destrezas, hábitos, actitudes y aptitudes que le permitan conocerse a sí mismo, incorporarse, participar y aportar al desarrollo de la sociedad puertorriqueña. La participación de la comunidad en la escuela es intensa y proactiva en la detección y la solución de los problemas comunes. La comunidad es el área a la cual sirve la escuela y el vecindario donde está ubicada.

La Escuela de la Comunidad podrá ser de diferentes niveles, es decir preescolar, elemental y secundaria con diferentes programas académicos, vocacionales, técnicos y especiales. Podrán estar ubicadas en zona rural o urbana.

Esta escuela tendrá amplia autonomía y asumirá la responsabilidad de su funcionamiento.

. . ."

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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