Ley Núm. 03 del año 1998 Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en las Instituciones de Enseñanza


 (P. del S. 235) Ley Núm. 3, 1998

LEY NUM. 3 DEL 4 DE ENERO DE 1998

 

Para prohibir el hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza, por parte de directores, maestros y supervisores, personal docente o no docente, estudiantes y personas no empleadas por la institución e imponer responsabilidades civiles.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            El hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza igual que en el empleo, tiene un efecto detrimental sobre la dignidad del ser humano, coarta sus libertades fundamentales, proclamadas por el Artículo II de la Carta de Derecho, y limita el derecho a la educación protegido por nuestra Constitución.

            Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar porque los estudiantes de las escuelas públicas y privadas, ya sean vocacionales, técnicas o académicas, tengan el derecho de realizar sus estudios libres de la presión que constituye el hostigamiento sexual por parte de los directores, maestros, supervisores, estudiantes, personas no empleadas por la institución o de cualquier otro personal docente o no docente de las instituciones de enseñanza de Puerto Rico.

            La aprobación de la Ley Núm. 17 de 2 de abril de 1988 que prohíbe el hostigamiento sexual en el empleo, puso de manifiesto la existencia del mismo mal en las instituciones de enseñanza de Puerto Rico, sobre todo en la de educación superior, cuando el estudiante ya adolescente está cercano a hacer su transición de la academia al mundo profesional.

             La magnitud del problema de hostigamiento en el contexto educativo ha sido objeto de estudios en Estados Unidos y en Puerto Rico. En estos estudios se ha concluido que la toma de conciencia en torno al problema va en aumento y que el hostigamiento se manifiesta principalmente en la relación profesor-estudiante y mayormente contra mujeres. Se encontró además, que la conducta de hostigamiento es variada, incluyendo hostigamiento de tipo verbal, miradas lascivas, comentarios impropios, roce corporal, presiones e invitaciones con contenido sexual, demandas implícitas de favores sexuales y ataque físicos.

            En Puerto Rico el discrimen por sexo está expresamente prohibido por el Artículo II, Sección 1 y Sección 8, de la Constitución del Estado Libre Asociado. Asimismo, el Título IX de la Ley de Educación Elemental y Secundaria de 1972 (20 U.S.C., Sec. 1681), según enmendada, prohibió el discrimen por sexo en las instituciones educativas financiadas por fondos federales. El desarrollo jurisprudencial de dicha Ley, ha dejado claro que el hostigamiento sexual es una forma de discrimen por sexo. ( Alexander v. Yale University, 631 F. 2d. 178; Moire v. Temple University, 800 F.2d. 1136; Rodríguez Meléndez v. Supermercado Amigo, Inc., 90 JTS 50; Meritos Savings Bank v. Vinson, 106 S.Ct. 2399). Dado que para aquellas instituciones educativas que no reciben fondos federales no están disponibles los remedios que provee el Título IX, existe en Puerto Rico un vacío de legislación en el área de hostigamiento sexual para las instituciones de enseñanza que estaría atendido por esta medida.

            En esta medida se establece la responsabilidad civil de las instituciones de enseñanza por las actuaciones de su personal docente y no docente cuando éstos incurren en hostigamiento sexual hacia los estudiantes de la misma, independientemente de si los actos específicos objeto de la controversia fueron o no prohibidos por ella o si sabía o debía estar enterado de dicha conducta.

            El Estado reconoce que el hostigamiento sexual es una actuación no deseada por la persona afectada por la conducta antijurídica. Se configura el mismo cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de amedrentar, amenazar o interferir de alguna forma con el ambiente, los estudios o con la toma de decisiones relacionadas con los estudios o la permanencia del estudiante en la institución. Cualesquiera de estas circunstancias que se dé será suficiente para que la institución sea responsabilizada.

            Al adjudicar responsabilidad en estos casos se considerará la totalidad de las circunstancias en que ocurren los hechos. La institución de enseñanza no se libera de responsabilidad por el hecho de establecer unos parámetros de conducta, para prohibir y prevenir el hostigamiento sexual.

            El estudiante perjudicado tiene unos derechos y remedios en ley los cuales podrá ejercer por sí o por su representante legal o tutor, los cuales tienen el propósito de mitigar en lo posible el daño causado. A fin de iniciar los procedimientos judiciales, el perjudicado no tendrá que agotar los remedios administrativos. Sin embargo, y para salvaguardar la intención original de la presente pieza legislativa, dejamos claro que nada de lo aquí dispuesto, impedirá la imposición de responsabilidad a personas o estudiantes inescrupulosos que a sabiendas levanten planteamientos frívolo al amparo de la presente ley."

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- Se prohíbe el hostigamiento sexual contra los estudiantes en las instituciones de enseñanza de Puerto Rico.

            Artículo 2.- Política Pública.-

            Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar porque los estudiantes de las escuelas públicas y privadas, ya sean vocacionales, técnicas o académicas, tengan el derecho de realizar sus estudios libres de la presión que constituye el hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza de Puerto Rico.

            Artículo 3.- Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique un significado diferente:

            a) "Estudiante" - toda persona que cursa estudios en una institución de enseñanza.

            b) "Institución de Enseñanza" - toda escuela elemental, secundaria o superior, universidad, instituto, escuela vocacional o técnica, privadas o públicas reconocidas o no por los organismos reguladores, que ofrezcan programas de estudios o destrezas para niños, jóvenes o adultos en Puerto Rico.

            c) "Personal docente" - Directores, superintendentes de escuela, supervisores, agentes, maestros y personal docente que labore y esté directamente relacionado con la institución de enseñanza con o sin fines de lucro.

            d) "Personal no docente" - Empleados de mantenimiento, oficina, comedores escolares, administración u otros que, aunque no realizan labores relacionadas directamente con la enseñanza, ofrecen servicios de apoyo en la operación de la escuela o institución educativa.

            e) "Organismos Reguladores" - Departamento de Educación, el Consejo de Educación Superior, el Consejo General de Educación; organismos o juntas de escuelas públicas o privadas que regulen las instituciones de enseñanza.

            f) "Secretario" - Secretario de Educación.

            g) "Gobierno" - el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

            h) "Persona" - significa persona natural o jurídica

            Artículo 4.- El hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza consiste en cualquier tipo de conducta o acercamiento sexual explícito o implícito no deseado hacia cualquier estudiante de la institución en que incurra un director, superintendente de escuela, supervisor, agente, estudiante, persona no empleada por la institución, maestro o empleado del personal docente o no docente de la institución.

            Se entenderá por hostigamiento sexual no deseado el requerimiento de favores sexuales y cualquier otra conducta, explícita o implícita, verbal o física de naturaleza sexual hacia el estudiante cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:

            a) Cuando esa conducta o acercamiento indeseado tiene el efecto o propósito de amedrentar, amenazar al estudiante, interferir de manera irrazonable con el desempeño de los estudios de esa persona o cuando crea un ambiente de estudios intimidante, hostil u ofensivo.

            b) Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta o acercamiento indeseado por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones con respecto a cualquier aspecto relacionado con los estudios de la persona.

            c) Cuando someterse a dicha conducta o acercamiento indeseado se convierte de forma implícita o explícita en una condición para permanecer en la institución de enseñanza.

            Artículo 5.- Para determinar si la alegada conducta o acercamiento indeseado constituye hostigamiento sexual, se considerará la totalidad de las circunstancias en que ocurrieren los hechos.

            Artículo 6.- La institución de enseñanza será responsable por las actuaciones de personal docente y no docente que incurran en hostigamiento sexual hacia los estudiantes, independientemente de si los actos específicos objeto de controversia fueron o no prohibidos por la institución de enseñanza, e independientemente de si la institución y el personal docente y no docente de ésta sabía o debía estar enterada de la prohibición de dicha conducta.

            Artículo 7. -La institución de enseñanza será responsable por los actos de hostigamiento sexual entre estudiantes, en el lugar de estudios, si la institución y/o su personal docente o no docente sabían o debían estar enterados de dicha conducta, a menos que la institución pruebe que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación.                                

            Artículo 8. -La institución de enseñanza será responsable de los actos de hostigamiento sexual en el lugar de estudios, por parte de personas no empleadas por ella, si la institución y/o su personal docente o no docente sabían o debían estar enterados de dicha conducta y no tomaron una acción inmediata y apropiada para corregir la situacción. A los fines de este Artículo se considerará el alcance del control que la institución pueda tener con respecto a la conducta de personas no empleadas por ella.

            Artículo 9.- Toda institución de enseñanza tiene la obligación de mantener el centro de estudios libre de hostigamiento sexual e intimidación y expondrá claramente su política contra el hostigamiento sexual ante estudiantes, el personal docente y no docente. Garantizará que sus estudiantes puedan estudiar con seguridad y dignidad. Cumpliendo con la obligación que se le impone a la institución de enseñanza de prevenir, desalentar y evitar el hostigamiento sexual en el centro de estudios, ésta deberá tomar las medidas que sean necesarias o convenientes con ese propósito incluyendo, pero sin limitarse a:

            a) Expresar claramente a los estudiantes, personal docente y no docente que la institución tiene una política enérgica contra el hostigamiento sexual en el centro de estudios.

            b) Preparar un reglamento que disponga las responsabilidades, procedimientos y penalidades que serán de aplicación en el centro de estudios para atender las querellas de hostigamiento sexual y aquellas que surjan a raíz de planteamientos frívolos por parte de      personas o estudiantes inescrupulosos.

            c) Dar publicidad en la institución para que los estudiantes conozcan los derechos y protección que se les confiere y se les otorga por esta Ley.

            d) Diseñar y poner en práctica los métodos necesarios para crear conciencia y dar a conocer la prohibición del hostigamiento sexual en el centro de estudios.

            Artículo 10.- Toda institución de enseñanza será responsable por los actos de hostigamiento sexual en que incurran estudiantes, personas no empleadas por ella, personal docente y no docente, según éstos se definen en esta Ley, y establecido el hecho, incurrirá en responsabilidad civil por una cantidad que nunca podrá ser menor de cinco mil (5,000) dólares, más todos los daños pecuniarios, costas, gastos y honorarios en que incurra el estudiante o su representante legal o tutor.

            En las sentencias civiles o que se dicten por virtud de las disposiciones de esta Ley, el Tribunal de Primera Instancia ordenará a la institución de enseñanza que cese o desista de cualquier actuación que vaya en perjuicio del estudiante, lo reponga en sus estudios y apercibirá además a la misma, de que incurrirá en desacato criminal de no cumplir con su orden.

            Artículo 11.- El estudiante perjudicado por los actos de hostigamiento sexual por parte de estudiantes, personas no empleadas por la institución, personal docente o no docente de la institución de enseñanza tendrá los siguientes derechos y remedios, pero sin limitarse a:

            a) ser resarcido por daños,

            b) reponerlo en sus estudios,

            c) presentar una querella ante la institución,

            d) presentar una demanda civil en el Tribunal Superior y solicitar un interdicto de hacer o desistir,

            A fin de iniciar los procedimientos judiciales provistos por esta Ley no será necesario agotar los remedios administrativos.

            Artículo 12. - Nada de lo aquí dispuesto impedirá la imposición de responsabilidad a personas o estudiantes inescrupulosos que a sabiendas levanten planteamientos frívolos al amparo de la presente ley.

            Artículo 13.- Esta Ley comenzará a regir sesenta días después de su aprobación.


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