Ley Núm. 04 del año 1998 Enmendar la Ley de la Asociación de Empleados del ELA


(P. de la C. 1029) Ley Núm. 4, 1998

LEY NUM. 4 DEL 4 DE ENERO DE 1998

Para enmendar el inciso (a) de la Sección 7 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como la "Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de que la referida Asociación pueda otorgar préstamos hipotecarios a los asociados, empleados y socios acogidos pensionados, de conformidad con las tasas prevalecientes en el mercado secundario de hipotecas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es una entidad creada por Ley para fines de interés público. La misma es custodia de los intereses de los servidores públicos que por mandato estatutario aportan el tres por ciento (3%) de su salario mensual a dicha institución. La Asociación tiene el deber ministerial de proteger los intereses de sus asociados y administrar e invertir los fondos depositados por éstos en forma segura, adecuada y rentable.

            La Sección 7(a) de la Ley 133 de 14 de junio de 1967, según enmendada, establece los poderes y las facultades de la Junta de Directores de la Asociación y, entre otras cosas, faculta a dicha entidad a conceder préstamos personales e hipotecarios a una tasa de interés no mayor de 7% anual. La imposición de una tasa máxima fija de 7% impone a la Asociación una camisa de fuerza que no es cónsona con las realidades del mercado hipotecario actual. De hecho, esta tasa máxima estatutaria limita la posibilidad de que la Asociación invierta fondos de sus Asociados en activos rentables que aseguren la solvencia y crecimiento estable de la institución.

            La tasa máxima fija estatutaria del mercado hipotecario secundario es inadecuada. Los movimientos de este mercado, el cual es reglamentado y supervisado, definen las tasas de interés a que se originan las hipotecas en nuestro mercado. Además, las entidades que se dedican a este mercado, algunas de las cuales son entidades gubernamentales o cuasi gubernamentales, han definido parámetros estándard para la originación, el "underwriting" y la otorgación de préstamos hipotecarios, así como para la compraventa y administración de las carteras de préstamos. Entre estas entidades podemos mencionar la Administración de Veteranos (VA), la Federal Housing Administration (FHA), la Federal National Mortgage Association (FANNIE MAE), el Government National Mortgage Association (GINNIE MAE) y la Federal Home Loan Mortgage Corporation (FREDDIE MAC). A nivel local podemos mencionar al Departamento de la Vivienda, al Banco de la Vivienda, al Banco Gubernamental de Fomento y a la Puerto Rico Housing Finance Corporation. La intervención de estas entidades a través de sus distintos programas provee suficientes salvaguardas para el funcionamiento adecuado de la actividad hipotecaria de la Asociación, haciendo innecesaria (e incluso contraproducente) el establecimiento de una tasa máxima de interés en la Ley 133.

            La operación de la división hipotecaria de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado bajo los términos y condiciones del mercado secundario de hipotecas requiere que se elimine la fijación estatutaria de la tasa máxima de interés. Al propulsar esta medida, la Asamblea Legislativa reconoce una vez más alto interés público que reviste a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado permitiendo que participe en el mercado hipotecario libre de una restricción ajena a dicho mercado.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda inciso (a) de la Sección 7 de la Ley Núm. 133 de 14 de junio de 1967, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 7.-La Junta de Directores tendrá todos los poderes que sean convenientes y necesarios para el logro de los propósitos de la Asociación, incluyendo, pero sin que esto se entienda como una limitación, lo siguiente:

            (a)        Conceder préstamos personales a los empleados y socios acogidos pensionados, al tipo de interés que apruebe la Junta de Directores, el cual no excederá del siete por ciento (7%) anual, con la garantía, los márgenes y los términos de amortización que se establezcan por reglamento. Se faculta, además, a la Asociación a conceder préstamos hipotecarios de conformidad con las normas y los requisitos del mercado secundario de hipotecas de Estados Unidos y Puerto Rico, de conformidad con las leyes federales y locales aplicables, siempre procurando las mejores alternativas posibles de financiamiento para sus socios. Se faculta a la Asociación y a los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para descontar de los ahorros y aportaciones de aquellos empleados que se separen permanentemente del servicio por cualquier causa, cualquier suma que tengan pendiente de pago en la Asociación, y se faculta a todos los sistemas de retiro de empleados públicos por descontar de las pensiones las amortizaciones mensuales para abonar a los préstamos concedidos. En los casos en que el empleado tenga deuda con la Asociación y con algún sistema de retiro, los ahorros y aportaciones que el empleado tenga en cada organismo responderán en primer lugar a las obligaciones que hubiere contraído con el respectivo organismo y que estuvieren en descubierto. En caso de que los ahorros y aportaciones excedieran el monto de dichas obligaciones, el balance se utilizará para amortizar las obligaciones que el empleado tuviera contraídas con la Asociación o sistema de retiro, según sea el caso."

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará en regir inmediatamente después de su aprobación.


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