Ley Núm. 14 del año 1998 Enmienda la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996


(P. del S. 626). Ley 14, 1998 

LEY NUM. 14 DEL 8 DE ENERO DE 1998

 

Para enmendar el Artículo 29 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada,    denominada como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996", con el propósito de aclarar la facultad del Superintendente de la Policía de contratar el uso de efectivos policíacos ya sea con instrumentalidades públicas o empresas privadas, determinar los métodos de pago por el uso de miembros de la Policía por los empresarios, y autorizar al Superintendente a utilizar el producto de estos recursos en la compra de equipo, materiales y reclutamiento de nuevos miembros de la fuerza.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            En nuestro país, el ciudadano promedio acostumbra y disfruta el acudir en su tiempo libre, ya sea junto a su familia o amigos, a espectáculos artísticos, ferias como la Ciudad Mecánica, festivales y las tradicionales y culturales fiestas patronales.

            Varios de estos espectáculos artísticos se celebran en lugares en los que la cantidad de público y vehículos abarrotan a capacidad los asientos y estacionamientos, por lo que la asistencia de la Policía Estatal es necesaria para dirigir el tránsito y cuidar por la vida, seguridad y la propiedad de todo aquel que acude en busca de un rato de diversión.

            Durante los últimos seis (6) meses del presente año podemos citar ejemplo, espectáculos de artistas nacionales e internacionales como Ednita Nazario en el Hiram Bithorn lleno a capacidad, Yolandita Monge en el Barrio San Antón de Ponce, la Ciudad Mecánica ubicada durante dos meses en los terrenos del Parque Hiram Bithorn, el espectáculo del cantante Manny Manuel en el Coliseo Roberto Clemente, el Circo de Mongolia, además del ya tradicional espectáculo navideño de la Zona Imaginaria en los terrenos del Coliseo Roberto Clemente.

            Antes, durante y al concluir cada uno de estos espectáculos la Policía de Puerto Rico labora con toda dedicación para prevenir cualquier incidente que ponga en riesgo la vida y propiedad de las personas que acuden en busca de un rato de entretenimiento. Cada agente policíaco invierte en ocasiones entre cuatro (4) horas, y hasta un turno completo en esta encomienda.

            Al presente nuestra Policía amerita una inyección de recursos fiscales adicionales para continuar con su labor. Es por ello que esta Asamblea Legislativa, consciente de la necesidad del Cuerpo de la Policía presenta esta enmienda con el propósito de aclarar el alcance del Artículo 29 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, a los efectos de hacer mandatorio que el Superintendente contrate la prestación de servicios de seguridad adicionales a los ya prestados por la Fuerza, con los municipios, departamentos y otras instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y empresarios privados, tales como dueños o concesionarios de espectáculos artísticos con fines de lucro. Estos servicios sólo podrán llevarse a cabo cuando ello no afecte los servicios regulares de la Policía.

            Esta enmienda a la Ley Núm. 53, antes citada añade el método de pago adelantado mediante fianza en casos en que el empresario privado sea promotor internacional de espectáculos, para impedir evadan la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin resarcir al Estado por los servicios prestados por la Policía.

            Esta pieza legislativa faculta al Superintendente a reglamentar el procedimiento y fijar la tarifa a pagarse por la contratación de los servicios de seguridad.

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 29 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, denominada "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996", para que lea como sigue:

            "Artículo 29: El Superintendente contratará la prestación de servicios de seguridad, adicionales a los ya prestados por la Fuerza, con los municipios, departamentos, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así mismo, el Superintendente contratará la prestación de servicios de seguridad con empresas privadas. La contratación de estos servicios con empresas privadas, tales como dueños y concesionarios de espectáculos artísticos, culturales o de entretenimiento, sólo podrá llevarse a cabo cuando ello no afecte los servicios regulares de la Policía. No podrán ser contratados servicios que envuelvan conflictos obrero-patronales, ni servicios de guardaespaldas.

            Los fondos necesarios para sufragar los servicios que se hubieren de prestar a tenor con lo dispuesto en esta sección serán pagados o afianzados en su totalidad y por adelantado al formalizarse el acuerdo que cubra los mismos. El Superintendente regulará mediante reglamento el procedimiento y tarifa a pagarse por la contratación de los servicios de seguridad.

            Los fondos que por tal concepto reciba la Policía de Puerto Rico se contabilizará en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba dicha agencia a los fines de que se facilite su identificación y uso por parte de la Policía de Puerto Rico.

            Estos fondos se contabilizarán sin año económico determinado y se regirán conforme a las normas y reglamentos que adopte el Superintendente en consulta con el Secretario de Hacienda y en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares. Los gastos de este fondo deberán estar íntimamente relacionados con la aplicación de esta sección. Tales fondos podrán ser transferidos a las partidas correspondientes del presupuesto funcional de la Policía en cualquier año fiscal. Igualmente, podrán transferirse gastos de conformidad con las necesidades presupuestarías de dicho año y únicamente si están íntimamente relacionados con las operaciones objeto de esta sección.

            Estarán exentos del pago por el uso de efectivos policíacos aquellas empresas que presenten actividades sin fines de lucro y las empresas de espectáculos especiales para niños.

            Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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