Ley Núm. 17 del año 1998


(P. de la C. 234);  Ley 17, 1998

(Conferencia)

 

Deroga los Arts. 191, 192, 193, eliminar y enmendar otros arts. del Código Civil de P.R. 1930.

LEY NUM. 17 DE 10 DE ENERO DE 1998

Para derogar los Artículos 191, 192 y 193 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado; para eliminar el inciso (5) y enmendar el Artículo 25; para eliminar el inciso 4,y enmendar el inico 2, del Artículo 168, para enmendar los Artículos 180, 184, 186 y 189; para enmendar el inciso 2, del Artículo 217; para enmendar el inciso (6) del Artículo 630; para enmendar el Artículo 778; para enmendar los Artículos 1275 y 1328; para enmendar el inciso (3) del Artículo 1591 y el inciso (3) del Artículo 1623 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, con el propósito de enmendar la disposición de personalidad y capacidad jurídica, y por consiguiente, las personas que están sujetas a tutela, a los fines de incluir los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio, así como para eliminar la figura de la interdicción civil.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico relativas a la tutela han sufrido varios cambios en los últimos años. Entre los cambios realizados, la Ley Núm. 140 de 14 de diciembre de 1994, enmendó el Artículo 25 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, de dos maneras distintas en la misma Ley. Esto creó una confusión e inconsistencia en cuanto a las personas con limitaciones a la capacidad jurídica, y por consiguiente, a las personas sujetas a tutela, por lo que se hace necesario aclarar esta disposición.

            Por otro lado, otra de las inconsistencias que provocó dicha legislación, es que no se incluyó entre las personas sujetas a tutela, todas las personas a las cuales el legislador reconoció una limitación de la capacidad según dispuesto en el Artículo 25, supra. Nuestro estado de derecho ha reconocido que las personas con derecho a tutela son aquellas que tienen una limitación a la capacidad jurídica, por tal razón, es neceasrio atemperar las disposiciones de los Artículos 25 y 168 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, a fin de armonizar las disposiciones de estos Artículos.

            Entre las alteraciones relativas a la tutela y a la capacidad jurídica, se eliminó de las personas a tutela a los sordomudos que no puedan entender o comunicarse por cualquier medio.

            Hoy día los sordomudos poseen una serie de técnicas para su comunicación efectiva que incluye el lenguaje por señas, mímicas, pantomimas y gestos naturales que les permiten comunicarse efectivamente. Este progreso en las técnicas de comunicación han permitido que muchos de estos ciudadanos se puedan desarrollar con normalidad en el diario vivir. Sin embargo no todas las personas que padecen esta incapacidad poseen los conocimientos o tecnología que les permita valerse totalmente por sí mismas.

            Ante esta realidad, el sordomudo que no pueda entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio, necesita de un tutor que le supla la capacidad jurídica necesaria para la guarda de su persona y sus bienes.

            Por otro lado, al entrar en vigor el Código Penal de 1974 se eliminó del mismo la figura de la interdicción civil. Esto conllevó a la derogación tácita de dicha figura en nuestro Código Civil. El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en el caso Rodríguez Candelario v. Rivera Vega, 123 D.P.R. 206 (1989), que eliminado el cimiento de la figura de la interdicción civil por el Código Penal de 1974, no es posible atribuirle por ficción vida independiente en el Código Civil. Es por eso que desde entonces las disposiciones en el Código Civil que se refieren a la interdicción civil han resultado inoperantes.

            La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que es su deber y responsabilidad atemperar las disposiciones legales relativas a estas dos figuras, y actualizar esta institución jurídica a tono con la realidad social y con el estado de derecho vigente.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 25 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmedado, para que lea como sigue:

"Artículo 25.-Personalidad y capacidad - Extinguidas por la muerte; restriciones de la capacidad civil.

(1)        La minoría de edad,

(2)        la demencia;

(3)        la prodigalidad,

(4)        la embriaguez habitual,

(5)        los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio.

Estas no son más que restricciones a la capacidad de obrar."

Sección 2.-Se elimina el inciso (4) y se enmienda el inciso (2) del Artículo 168 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

"Artículo 168.-Personas sujetas a tutela

Están sujetos a tutela:

1          ...................

2          Los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos, y los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio.

3          ..................."

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 180 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

"Artículo 180.-Tutela de locos y sordomudos - Declaración judicial

No se puede nombrar tutor a los locos, dementes y los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio, sin que preceda la declaración hecha por la sala del Tribunal de Primera Instancia de su domicilio, de que son incapaces para administrar sus bienes."

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 184 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

"Artículo 184.-Declaración de incapacidad

La declaración de incapacidad deberá hacerse sumariamente y mediante comparecencia verbal ante el Tribunal de Primera Instancia. La que se refiera a sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio fijará la extensión y límites de la tutela según el grado de incapacidad de aquéllos."

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 186 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

"Artículo 186.-A quién corresponde esta tutela

La tutela de los locos y sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio, corresponde:

1          ...................

2          ...................

3          ...................

4          ...................

5          ...................

Concurriendo dos (2) o más personas el Tribunal hará la designación entre ellas a base de los mejores intereses y bienestar del tutelado."

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 189 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

"Impugnación de actos anteriores y posteriores a la demanda

Los actos del pródigo o ebrio, anteriores a la demanda, no podrán ser actacados por causa de prodigalidad. Los que sean posteriores a la fecha de citación y emplazamiento del pródigo o ebrio serán rescindibles, si de ellos resultare lesión grave para los intereses que deban ser puestos bajo la tutela del pródigo."

Sección 7.-Se derogan los Artículos 191, 192 y 193 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado.

Sección 8.-Se enmienda el inciso (2) del Artículo 217 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

"Artículo 217.-Cuándo termina la tutela

Concluye la tutela:

1          ...................

2          Por haber cesado la causa que la motivó, cuando se trata de incapaces o pródigos."

Sección 9.-Se enmienda el inciso (6) del Artículo 630 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

"Artículo 630.-Testigos, quiénes no podrán serlo

(5)        ...................

(6)        Los que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos o privados, o por el de falso testimonio.

(7)        ..................."

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 778 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para eliminar el inciso (4) y reenumerar los incisos (5), (6) (7) y (8) como incisos (4), (5), (6) y (7) para que lea como sigue:

"Artículo 778.-Hijos y descendientes

(3)        ...................

(4)        Haber acusado el hijo a su padre o madre de algún crimen, excepto cuando fuere de alta traición.

(5)        Haber rehusado el hijo prestar fianza por su padre o madre, constituidos en prisión para que fuesen excarcelados, pudiendo hacerlo.

(6)        Haber contraído el hijo o hija matrimonio sin el permiso de su padre, madre o tutor, según los Artículos 70 a 74 de este Código.

(7)        Haber sido el hijo o descendiente negligente en tomar a su cuidado al testador, encontrándose éste enfermo."

Sección 11.-Se enmienda el Artículo 1275 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

"Artículo 1275.-Capitulaciones por persona incapaz

Para la validez de las capitulaciones otorgadas por aquél contra quien se haya pronunciado sentencia declarando su incapacidad, será indispensable la asistencia y concurso del tutor, que a este efecto se le designará por quien corresponda, según las disposiciones de este título y de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Sección 12.-Se enmienda el Artículo 1328 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

"Artículo 1328.-Motivos para la separación de bienes

El marido y la mujer podrán solicitar la separación de bienes, y deberá decretarse, cuando el cónyuge del demandante hubiera sido declarado ausente, o hubiese dado causa al divorcio.

Para que se decrete la separación, bastará presentar la sentencia firme que haya recaído contra el cónyuge culpable o ausente en cualquiera de los casos expresados."

Sección 13.-Se enmienda el inciso (3) del Artículo 1591 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

"Artículo 1591.-Sociedad, cómo se extingue

La sociedad se extingue:

(1)                   

(2)                   

(3)        Por la muerte natural o insolvencia de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el Artículo 1590 de este Código.

(4)                   

            "

Sección 14.-Se enmienda el inciso (3) del Artículo 1623 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

"Artículo 1623.-Terminación del mandato

El mandato se acaba:

(1)                   

(2)                   

(3)        Por muerte, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario."

Sección 15.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


Derechos Reservados © 1996-2000.  www.lexjuris.com

LexJuris de Puerto Rico