Ley Núm. 18 del año 1998 Enmendar la Ley 4, 1971, Ley de Sustancias Controladas de P.R.


(P. del S. 535), Ley 18, 1998

LEY NUM. 18 DEL 10 DE ENERO DE 1998

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 411-A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", a fin de aclarar expresamente que el alcance de la prohibición de distribuir, vender, regalar, entregar en cualquier forma o poseer sustancias controladas, según tipificado en este artículo se extiende a toda instalación recreativa, pública o privada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", en su Artículo 411A, se limitaba a prohibir la distribución o venta de drogas en las escuelas públicas y privadas, "o en sus alrededores". En el 1995 se enmendó el Artículo 411A de la Ley de Sustancias Controladas para extender la prohibición del tráfico de drogas a todas las facilidades recreativas de Puerto Rico, independientemente de si pertenecían o no a una escuela.

            La intención legislativa se plasmó en la exposición de motivos de la medida que fue aprobada como la Ley Núm. 6 de 17 de enero de 1995, al expresar que la responsabilidad ineludible del Estado, de atacar el tráfico ilegal de drogas, no debe limitarse a las escuelas. También se consignó que además de los planteles escolares, es menester proteger todas aquellas áreas de diversión y recreación donde es concebible que el elemento criminal induzca a nuestros niños, niñas y jóvenes a caer en la actividad delictiva, la adicción y la dependencia a drogas. Esta preocupación constituyó fundamentalmente la justificación de la medida.

            La versión del Artículo 411A finalmente adoptada por la Ley Núm. 6, en lo pertinente lee del siguiente modo:

            Toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en violación a las disposiciones de esta ley, introduzca, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribución, venda, regale, entregue en cualquier forma, o simplemente posea cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de esta ley en una escuela pública o privada, instalación recreativa, que sea parte integral de las facilidades escolares (énfasis nuestro), públicas o privadas, o en sus alrededores, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sentenciada con el doble de las penas provistas por el Artículo 401(b) ó 404(a) de esta ley por un delito cometido por primera vez, que envuelva la misma sustancia y la misma clasificación.

            Como se puede observar el texto de artículo aprobado no es cónsono con el propósito original que tuvo el legislador al enmendar el mismo. Precisamente este artículo de la Ley de Sustancias Controladas fue interpretado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Pueblo vs. Martínez Yanzanis, ___ D.P.R. ___ (1997), 97 C.A. 42, opinión del 8 de abril de 1997. En este se expresó:

                                    "La disposición penal [de] que de modo claro solo prohíbe la posesión de drogas en áreas recreativas de las facilidades escolares no es congruente con la intención original y la exposición de motivos de la Ley Núm. 6; pero ello sólo se desprende de un análisis contextual de la ley y de su historial. No surge de la mera lectura de la parte pertinente del Artículo 411A, el cual de por si es meridianamente claro. Los tribunales no tenemos la facultad de menospreciar la letra de una disposición de ley, cuando ésta es clara, bajo el pretexto de cumplir con su espíritu. Si existe una incongruencia, es a la Legislatura a quien compete corregirla." (énfasis nuestro)

            Conforme al principio de legalidad que se consagra en el Artículo 8 del Código Penal de Puerto Rico, toda disposición de ley penal debe cumplir con el requisito de dar razonable notificación a una persona de inteligencia ordinaria sobre la conducta que prohíbe. Este principio jurídico impone la responsabilidad al juzgador, antes de imponer una pena, de examinar minuciosamente la ley que la provee para asegurarse que ésta aplica indudablemente a la conducta del imputado. Como puede observarse existe una incongruencia entre el texto de la disposición y su historial legislativo. En Pueblo vs. Martínez Yanzanis, supra, se reconoció claramente cuál fue la intención del legislador, y se reiteró la norma de que cuando el texto de una disposición legal es claro, el mismo no puede ser interpretado por un tribunal bajo el pretexto de cumplir con el espíritu de la ley. Según señalado anteriormente, la intención legislativa original era prohibir la posesión de drogas en áreas recreativas independientemente de que fuera parte integral de una escuela o no. Esto es así, porque no sólo las áreas recreativas de las escuelas son visitadas por niños, niñas y jóvenes sino también aquellas que ubican fuera de los predios de una escuela.

            Ante el interés apremiante del Estado de proteger adecuadamente la salud, seguridad y bienestar de nuestros niños y niñas, jóvenes, y de la familia en general, esta Asamblea Legislativa reconoce la necesidad de enmendar el Artículo 411A a fin de ampliar el alcance del mismo y hacer extensiva la conducta que tipifica como delito la venta, trasiego, distribución o la posesión de sustancias controladas en toda instalación recreativa, ya sea pública o privada, o en sus alrededores. De este modo, nuestro gobierno reafirma el propósito de continuar con los esfuerzos de combatir el tráfico de drogas en Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

                        Sección 1.- Se enmienda el primer párrafo Artículo 411-A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 411A.- Introducción de Drogas en Escuelas, Instalaciones Recreativas o Instituciones

            Toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en violación a las disposiciones de esta ley, introduzca, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribución, venda, regale, entregue en cualquier forma, o simplemente posea cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de esta ley en una escuela pública o privada, instalación recreativa, pública o privada, o en los alrededores de cualquiera de éstas, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sentenciada con el doble de las penas provistas por el Artículo 401(b) o 404(a) de esta ley por un delito cometido por primera vez, que envuelva la misma sustancia y la misma clasificación.

. . ."

            Sección 2.- Vigencia

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.


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