Ley Núm. 42 del año 1998


(P. de la C. 1092); Ley 42, 1998

 

Para enmendar Art. 685 del Código Civil de Puerto Rico del 1930

LEY NUM. 42 DE 13 DE FEBRERO DE 1998

Para enmendar el Artículo 685 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, a fin de eliminar la oración que sigue al inciso 2 de dicho Artículo, con el fin de aclarar que la indignidad priva al indigno de toda participación en la herencia.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El Artículo 685 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, enumera las incapacidades para suceder por causa de indignidad.

            La oración que sigue al inciso 2 del Artículo 685 ha creado confusión entre los estudiosos del Derecho Sucesorio porque da la impresión de que solamente cuando se atenta contra la vida del testador pierde el ofensor su derecho a la legítima.

            Es un hecho por todos conocido que la indignidad priva al indigno de toda participación en la herencia del causante, independientemente de la causal de que se trate, por lo que la oración discutida no tiene relevancia alguna y debe ser eliminada.

            Es por ello que esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar el Artículo 685 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, a fin de eliminar la oración que sigue al inciso 2 del artículo.

 DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 Sección 1.-Se enmienda el Artículo 685 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

"Artículo 685.-Incapacidad por causa de indignidad

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

(1)        .....

(2)        El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

(3)        ....."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 


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