Ley Núm. 45
(P. del S. 813) (Conferencia), Ley 45, 1998
LEY NUM. 45 DEL 25
DE FEBRERO DE 1998
Para crea la
"Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto
Rico".
Para
conceder el derecho a organizarse en sindicatos y a negociar colectivamente a
los empleados del sector público en las agencias tradicionales del gobierno
central a quienes no aplique la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según
enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto
Rico"; crear la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público;
establecer los poderes, deberes, responsabilidades, facultades y funciones de
esta Comisión; enmendar la Sección 3.1; y adicionar el inciso (5) al segundo
párrafo de la Sección 3.3 del Artículo 3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de
1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público
de Puerto Rico", a fin de renominar la Oficina Central de Administración
de Personal con el nombre de Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de
Administración de Recursos Humanos; adicionar funciones a esta Oficina;
disponer que la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal,
creada por la Ley Núm. 5, antes citada, y la Junta de Apelaciones del Sistema
de Educación, creada por la Ley Núm. 78 de 28 de agosto de 1991, tendrán
jurisdicción en aquellos casos en que a los empleados afectados no les aplique
esta Ley; establecer un sistema de negociación colectiva para los empleados del
sector público en las agencias tradicionales del gobierno central a quienes no
aplique la Ley Núm. 130, antes citada; asignar fondos; y establecer
penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 130 de 8 de mayo de
1945, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de
Puerto Rico", concedió el derecho a organizar sindicatos y a negociar
colectivamente a los trabajadores de las instrumentalidades corporativas del
gobierno que se dedican o puedan dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o
a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario.
En el año 1952, se dispuso en el
Artículo II, Sección 17, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, que: "Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y
de agencias o instrumentalidades corporativas de gobierno que funcionen como
empresas o negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar
colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y
libre selección para promover su bienestar". La Constitución, al igual que
la Ley Núm. 130, antes citada, guardaron silencio en cuanto a los empleados de
las agencias del gobierno central, absteniéndose igualmente de formular
prohibición expresa o tácita que impidiera la eventual concesión de similares
garantías a este importante sector de nuestra fuerza laboral.
La Ley Núm. 134 de 19 de julio de
1960, según enmendada, y la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961, concedieron a
los empleados públicos el derecho a organizarse en asociaciones "bona
fide" a fin de procurar su progreso social y económico, y con el propósito
de promover la eficiencia en los servicios públicos; autorizando también el
descuento de cuotas a los integrantes de tales agrupaciones.
En su desarrollo y funcionamiento,
estas organizaciones "bona fide" funcionan de manera disímil, en
ocasiones y en casos determinados negocian "de facto", suscriben
cartas contractuales, efectúan actividades concertadas y asumen un perfil
similar al de una unión tradicional, aun cuando carecen de la autorización
legal necesaria para ello.
Al señalar esta realidad, no
intentamos desmerecer la función de estas organizaciones sindicales. Deseamos,
más bien, destacar la urgencia de proveer una base legal adecuada al ejercicio
de unos derechos laborales que al presente se ejercen en precario en agencias
del gobierno central de Puerto Rico.
La citada Ley Núm. 134, como las
opiniones emitidas al efecto por el Secretario de Justicia, la jurisprudencia
del Tribunal Supremo de Puerto Rico y las decisiones administrativas de la
Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, han reconocido
expresamente la ilegalidad de dichas prácticas. A iguales conclusiones ha
llegado la Oficina del Contralor, al auditar erogaciones municipales y
estatales basadas en obligaciones incurridas por vía de cartas contractuales. En
sus señalamientos, la Oficina del Contralor ha determinado que estas
erogaciones constituyen serias irregularidades administrativas por carecer de
base legal.
La situación actual presenta un
cuadro confuso y desarticulado en la actividad sindical. Alrededor de 45,000 empleados
de instrumentalidades corporativas del gobierno disfrutan del derecho a
organizar sindicatos y a negociar colectivamente. En cambio, alrededor de
170,000 empleados del gobierno central no se les otorga ese derecho
expresamente en la Constitución, ni por delegación estatutaria.
Para corregir esa situación se
adopta la presente Ley. Su propósito es conferirle a los empleados públicos en
las agencias tradicionales del gobierno central, a quienes no aplica la Ley de
Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, el derecho a organizarse para negociar
sus condiciones de trabajo dentro de los parámetros que se establecen en esta
Ley. Esos parámetros se remiten a tres criterios esenciales, a saber: 1)
acomodar, dentro de las realidades fiscales en que se desenvuelve el Gobierno,
el costo correspondiente al mejoramiento de las condiciones de trabajo de los
empleados públicos; 2) evitar interrupciones en los servicios que prestan las
agencias gubernamentales; y, 3) promover la productividad en el servicio
público. Esta Ley también está predicada en el principio de mérito de modo que
el sistema de relaciones obrero patronales que se establezca responda a nuestra
decisión de no discriminar por razón de raza, color, sexo, nacimiento, origen o
condición social, ideas religiosas, ideas políticas, edad, condición de
veterano, ni condición física o mental alguna.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título .-
Esta Ley se conocerá como "Ley
de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico".
Artículo 2.-
Declaración de Política Pública.-
La política pública del Gobierno de
Puerto Rico sobre el derecho a la organización sindical y a la negociación
colectiva en el servicio público es la que se expresa a continuación:
Sección 2.1 - La organización de
sindicatos de empleados del sector público y la negociación colectiva deberán
orientarse por criterios de productividad y de mejoramiento de los servicios al
pueblo al menor costo posible.
Sección 2.2 - La organización de
sindicatos de empleados del sector público y la negociación colectiva deberán
realizarse en armonía con el principio de mérito expresado en esta Ley.
Sección 2.3 - La organización de
sindicatos de empleados del sector público y la negociación colectiva deberán
equiparar la responsabilidad indelegable que tienen las agencias de servir al
pueblo y el poder que esta Ley le concede a los empleados públicos, en las
determinaciones de salarios, beneficios marginales y términos y condiciones de
empleo.
Sección 2.4 - La organización de
sindicatos de empleados en el servicio público y la negociación colectiva
deberá estar fundamentada en la obligación de mantener ininterrumpidamente los
servicios esenciales al pueblo de Puerto Rico y en la consecución del bienestar
general de la ciudadanía.
Sección 2.5 -- La organización de
sindicatos de empleados en el servicio público y la negociación colectiva
deberán alentar y promover la solución de disputas mediante mecanismos de
quejas y arbitraje.
Artículo 3.-
Definiciones.-
Para fines de interpretación y
aplicación de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro
significado:
(a)
"ADMINISTRADOR" - Administrador de la Oficina Central de Asesoramiento
Laboral y de Administración de Recursos Humanos.
(b)
"AGENCIA" - Cualquier subdivisión de la Rama Ejecutiva del Gobierno
de Puerto Rico, tales como departamentos, juntas, comisiones, administraciones,
oficinas, bancos y corporaciones públicas que no funcionen como negocios
privados; o cualquiera de sus respectivos jefes, directores, ejecutivos o
personas que actúen en su representación.
(c)
"AÑO DE ELECCIONES" - Comprende el período del año en que se celebran
elecciones generales y que transcurre del 1ro. de enero al 31 de diciembre.
(d)
"ARBITRAJE" - Procedimiento mediante el cual las partes, luego de
agotar los remedios provistos en el convenio colectivo, someten una
controversia ante la consideración de un árbitro designado por la Comisión de
Relaciones del Trabajo del Servicio Público, para que éste decida la
controversia.
(e)
"ARBITRAJE OBLIGATORIO" - Procedimiento mediante el cual las partes,
luego de agotar el procedimiento de conciliación establecido en esta Ley,
vienen obligados a someter la controversia sobre la negociación de un convenio
colectivo ante la consideración de un árbitro designado por la Comisión de
Relaciones del Trabajo del Servicio Público, para que éste decida la
controversia.
(f)
"BENEFICIOS MARGINALES" - Constituye cualquier acreencia, ventaja o
derecho no salarial otorgado al empleado por disposición de ley, reglamento o
convenio colectivo, que conlleve un costo para la agencia. Tales son, por
ejemplo, las aportaciones para planes médicos, para sistemas de retiro, para
seguros de vida, así como licencias, bonificaciones, reembolsos por gastos
incurridos en el desempeño de labores.
(g)
"CARGO POR SERVICIO" - Pago hecho al representante exclusivo por
empleados de la unidad contratante que han ejercido el derecho a no afiliarse
al sindicato de su agencia. Representa el costo de aquellas actividades
sindicales necesarias para realizar y administrar un convenio colectivo y su
posterior administración, lo que incluye, entre otros, los procedimientos para
ventilar quejas, agravios y arbitraje cuyo beneficios aprovechan a la totalidad
de los empleados de la unidad contratante.
(h)
"CLAUSULAS ECONOMICAS" - Constituye un área de negociación mandatoria
que las partes deberán discutir durante el proceso conducente a un convenio
colectivo. El término incluye salarios, licencias, bonificaciones, aportaciones
y cualquiera otro beneficio o compensación cuyo costo a la agencia pueda ser
precisado por depender su importe de las horas trabajadas por los empleados.
(i)
"CLAUSULAS NO ECONOMICAS" - Constituye un área de negociación
mandatoria que las partes deberán discutir durante el proceso conducente a un
convenio colectivo. El término incluye deducción de cuotas, disposiciones sobre
ingreso a los sindicatos, quejas, agravios y arbitraje, unidad apropiada,
reconocimiento de las partes, sub-contratación, áreas esenciales al principio
del mérito y cualquiera otra cuyo costo no es determinable económicamente.
(j)
"COMISION" - Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.
(k)
"CONCILIADOR" - Persona designada por la Comisión para ejercer
funciones de mediación y conciliación entre las partes, con el propósito de
ayudar a resolver estancamientos en el proceso de negociación colectiva.
(l)
"CONDICIONES DE TRABAJO" - Constituye un área de negociación
mandatoria que las partes deberán discutir durante el proceso conducente a un
convenio. El término incluye asuntos relacionados con horario de trabajo,
turnos rotativos, medidas de seguridad para evitar accidentes del trabajo, por
ejemplo.
(m)"CONVENIO"
- Acuerdo suscrito por las partes sobre salarios, beneficios marginales,
términos y condiciones de empleo y otras disposiciones relativas a la forma y
manera en que se desenvolverán las relaciones obrero-patronales en una agencia.
(n)
"EMPLEADO" - Persona que rinde servicios a una agencia mediante
nombramiento en un puesto regular de carrera o en un puesto transitorio,
irregular o por jornal.
(o)
"EMPLEADO DE CONFIANZA" - Persona que rinde servicios a una agencia
mediante nombramiento en un puesto de confianza.
(p)
"EMPLEADO CONFIDENCIAL" - Toda persona que tuviera conflicto de
intereses o que participe significativamente en la formulación e implantación
de política pública o que realice labores directas o indirectas en torno a las relaciones
obrero-patronales.
(q)
"ESTANCAMIENTO" - Tranque que se produce en un proceso de negociación
de un convenio cuando una de las partes, o ambas, no ceden ni modifican sus
posiciones y requiere la intervención de un Conciliador para la búsqueda de una
solución satisfactoria del asunto en controversia.
(r) "FRACCIONAMIENTO DE TAREAS" - Se refiere
a la división o separación de las funciones correspondientes a un puesto o una
clasificación determinada con el propósito de crear otro puesto.
(s)
"HUELGA" - Acción concertada de un grupo de empleados con el
propósito de interrumpir, paralizar, detener u obstruir las labores y servicios
de una agencia durante un tiempo determinado, breve o prolongado, o un tiempo
indefinido. La huelga puede producirse por la ausencia de los empleados a su
lugar de trabajo o por asumir éstos una actitud de brazos caídos.
(t)
"NEGOCIACION DE BUENA FE" - Actitud que observan las partes en el
proceso de negociación de un convenio que les permite hacer esfuerzos
razonables para llegar a acuerdos sobre salarios, beneficios marginales y
condiciones de trabajo.
(u)
"OFICINA CENTRAL" - Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de
Administración de Recursos Humanos.
(v)
"PARTES" - Se refiere, por un lado, a la agencia y, por otro lado, al
representante exclusivo de los trabajadores de una agencia en determinada
situación o controversia.
(w)
"PATRONO" - Se refiere a una agencia, según este término ha sido
definido en este Artículo.
(x)
"PERIODO DE PROHIBICION" - Período comprendido entre los cuatro (4)
meses anteriores a los dos (2) meses posteriores a la fecha de una elección
general o los tres (3) meses anteriores a cualquier consulta sobre el status
político de Puerto Rico, durante el cual no se podrán llevar a cabo negociaciones
de convenios colectivos.
(y) "PRACTICA ILICITA DE TRABAJO" -
Significa toda práctica ilícita de trabajo, según se dispone en el Artículo 8
de esta Ley.
(z)
"PRINCIPIO DE MERITO" - Concepto por el cual todos los empleados de
carrera deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos y retenidos en su
empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razón de
raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, incapacidad
física, incapacidad mental, condición de veterano, ni por sus ideas o
afiliación política o religiosa. La antigüedad será un factor en casos de igual
capacidad e idoneidad.
(aa)
"PRODUCTIVIDAD" - Capacidad de producción de los empleados de un
organismo durante un período determinado, conforme al plan de trabajo
establecido y los objetivos trazados para lograr unos resultados con el menor
costo posible.
(bb)
"REPRESENTANTE EXCLUSIVO" - Organización sindical que haya sido
certificada por la Comisión para negociar en representación de todos los
empleados comprendidos en una unidad apropiada.
(cc)
"SUPERVISOR" - Cualquier empleado que, ejerciendo su discreción,
tenga autoridad para hacer recomendaciones efectivas sobre la imposición de
medidas disciplinarias; o que tenga la responsabilidad habitual de asignar o
dirigir el trabajo, si tales responsabilidades surgen de una ley, de un
reglamento o de la descripción de deberes de su puesto, independientemente de
que su nombramiento sea uno de carrera, confianza, transitorio, probatorio,
provisional, irregular, por jornal o por contrato.
(dd)"TALLER
CERRADO" - Significa una cláusula que requiera que un empleado tenga que
pertenecer o mantenerse en una organización sindical como requisito
indispensable para obtener y retener su empleo.
(ee)
"TALLER UNIONADO" - Significa una cláusula que requiera que un
empleado tenga que ingresar a una organización sindical dentro de determinado
período de tiempo después de haber comenzado a trabajar para la agencia, el
cual no podrá ser mayor de treinta (30) días, como requisito indispensable para
retener su empleo.
Artículo 4.- Derechos
de Afiliación, Proceso de Elección y Certificación del Representante
Exclusivo.-
Sección 4.1- Derecho a organizar
sindicatos de trabajadores y de afiliarse a éstos.
Los empleados de las agencias del
gobierno central, tendrán derecho a organizarse y afiliarse a organizaciones
sindicales, la cual deberá ser certificada por la Comisión como la
representante exclusiva de los empleados, de conformidad con las disposiciones
que más adelante se establecen y a tono con la reglamentación que adopte la
Comisión.
Sección 4.2- Derecho a no afiliarse.
Aquellos empleados que formen parte
de una unidad apropiada para fines de negociación colectiva debidamente
certificada por la Comisión, que no interesen afiliarse ni ser representados
por la organización obrera debidamente certificada, podrán solicitar ser
excluidos de la misma. Este derecho no aplicará una vez sean miembros de la
organización obrera. Estos empleados no pagarán cargos por servicios a la
organización obrera. Los empleados no afiliados a la organización obrera
observarán las disposiciones del convenio colectivo en cuanto a los
procedimientos para ventilar quejas, agravios y arbitraje; y les serán
aplicables para su beneficio las disposiciones del convenio colectivo en lo que
respecta a salarios, beneficios marginales y términos y condiciones de empleo. El
taller cerrado y el taller unionado estarán prohibidos.
Sección 4.3- Inclusiones y
exclusiones.
a)
Podrán organizarse y afiliarse a organizaciones sindicales los empleados con
nombramientos en un puesto regular de carrera, de cualquier agencia del
gobierno central.
b)
Los siguientes funcionarios y empleados quedarán excluidos de todas las
unidades apropiadas para fines de negociación colectiva certificadas por la
Comisión:
1)
Empleados con nombramientos de confianza, transitorios, irregulares, por jornal
y empleados confidenciales.
2)
Funcionarios sujetos a confirmación legislativa.
3)
Los supervisores de todas las agencias, según este término ha sido definido en
esta Ley.
4)
Los empleados de la Comisión.
5)
Los empleados de la Oficina Central.
6)
Los empleados de la Oficina Propia del Gobernador y de unidades administrativas
u oficinas adscritas que ejercen funciones confidenciales u ocupan puestos de
confianza.
7)
Los empleados de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
8)
Los empleados que presten servicios para el Gobierno de Puerto Rico o para
cualquiera de sus agencias o instrumentalidades en oficinas fuera de Puerto
Rico.
9)
Los empleados de la Comisión Estatal de Elecciones.
10)
Los miembros de la Policía y la Guardia Nacional de Puerto Rico y los agentes,
empleados y funcionarios del Departamento de Justicia.
11) Los empleados
de la Oficina de Etica Gubernamental.
12)
Organismos creados con un propósito específico por un término fijo.
Sección 4.4- Unidades apropiadas
para fines de negociación colectiva.
La Comisión determinará las unidades
apropiadas que existirán en las agencias, en consideración, entre otros, a los
siguientes criterios:
a)
comunidad de intereses entre los empleados
b)
evitar el fraccionamiento excesivo de las unidades
c)
patrones actuales de organización formal e informal de los empleados
d)
protección del pleno disfrute de los derechos reconocidos en esta Ley
e)
viabilidad de las negociaciones
f)
similitud funcional en requerimiento o condiciones del trabajo
g)
sistema de personal establecido y planes de clasificación y retribución
implantados en la agencia.
Sección 4.5- Representación
exclusiva.
Una vez certificada una unidad
apropiada para fines de negociación colectiva por parte de la Comisión, no
podrá haber más de una organización sindical que represente a los empleados
incluidos en la unidad apropiada.
Sección 4.6- Solicitud para
certificación de organización sindical.
Las organizaciones sindicales
interesadas en ser certificadas como representantes exclusivos de una unidad
apropiada para fines de negociación colectiva, así como también cualquier
persona, someterán ante la Comisión prueba demostrativa de que un treinta por
ciento (30%) del total de empleados en dicha unidad apropiada ha endosado una
petición para que se lleve a cabo una votación para determinar si desean estar
representados por una organización sindical.
Una vez la Comisión certifique la
petición, la Comisión ordenará una votación entre los empleados de la unidad
apropiada con el fin de determinar si la mayoría absoluta de los empleados
desean ser representados por una organización sindical.
Si la mayoría absoluta del total de
empleados de una unidad apropiada favoreciere la sindicación, entonces se
llevará a cabo otra votación para determinar qué organización sindical tendrá
su representación. Cualquier organización sindical que desee participar en esta
votación deberá someter ante la Comisión el endoso de por lo menos el veinte
por ciento (20%) del total de empleados de la unidad apropiada.
La Comisión certificará como el
representante exclusivo de los empleados aquella organización sindical que
obtenga mediante votación secreta el apoyo de la mayoría absoluta del total de
los empleados.
Si ninguna de las organizaciones
sindicales que participen en esta elección obtuviere el voto de la mayoría
absoluta del total de los empleados, la Comisión realizará una elección final
mediante votación secreta entre las dos organizaciones sindicales que hubieren
obtenido el mayor número de votos y la que de éstas obtenga la mayoría de los
votos, será certificada como el representante exclusivo de los empleados.
En las elecciones que se celebren
como parte del proceso para la certificación de una organización sindical,
aquellos empleados de la unidad apropiada que no interesen organizarse para la
negociación colectiva, tendrán derecho de acceso igual a toda la información
que se le conceda a las organizaciones sindicales que aspiren representar a los
empleados. Además, se reconoce el derecho a estos empleados de llevar a cabo la
campaña de orientación que estimen pertinente para que no se certifique una
organización sindical.
Sección 4.7- Reglamento para la
elección del representante sindical.
La Comisión estará facultada para
aprobar un Reglamento para la elección del representante sindical en el que se
establezcan los procedimientos a ser observados por las organizaciones obreras
y los patronos. Dicho Reglamento requerirá que las elecciones se lleven a cabo
mediante la emisión de una papeleta diseñada por la Comisión. En todo proceso
electoral se garantizará el derecho al voto secreto. La Comisión supervisará el
proceso electoral y certificará la opción ganadora, de conformidad con las
disposiciones que establezca su Reglamento y esta Ley. La Comisión deberá
celebrar vistas públicas para la adopción del Reglamento de Elecciones del
Representante Sindical y además deberá cumplir con las disposiciones aplicables
de la Ley Núm.170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como
"Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico". En la preparación de dicho Reglamento, la Comisión deberá
considerar los procedimientos establecidos en la Sección 9 de la Ley Núm. 198
de 5 de julio de 1935, 49 Stat. 453, conocida como la "Ley Nacional de
Relaciones del Trabajo".
Sección 4.8- Proceso de descertificación.
a)
Cualquier grupo de empleados de una unidad apropiada podrá solicitar a la
Comisión la descertificación de su representante exclusivo, acompañando su
solicitud con prueba demostrativa de que tiene el apoyo de por lo menos el
treinta por ciento (30%) de los empleados de la unidad. No procederá una
solicitud de descertificación bajo este apartado dentro del período de un (1)
año a partir de la certificación del representante exclusivo.
b)
Sometida una petición de descertificación bajo el apartado anterior, la
Comisión hará la investigación correspondiente y si concluye que la solicitud
cumple con los requisitos establecidos en dicho apartado y en el Reglamento de
Elecciones del Representante Sindical, ordenará la celebración de una elección
por votación secreta para determinar la preferencia de los empleados. Si la
mayoría absoluta de los empleados de la unidad apropiada votaren en favor de la
descertificación de su representante exclusivo, así deberá certificarlo y
ordenarlo la Comisión con notificación a la agencia, al representante exclusivo
y a la Oficina Central.
c)
La Comisión descertificará una organización sindical como representante
exclusivo a solicitud de la agencia o de cualquier persona, de incurrir en
cualesquiera de las siguientes:
1)
Promover, decretar o realizar huelgas o paros, o cualesquiera otras actividades
que conlleven la interrupción del trabajo o los servicios, o negarse a realizar
sus funciones o labores, o disminuir la frecuencia o cantidad de trabajo incluyendo
la llamada huelga de brazos caídos en cualquier agencia, oficina o programa del
Gobierno de Puerto Rico.
2)
Promover o realizar actos de sabotaje o la destrucción de instalaciones,
equipos o materiales de una agencia, oficina o programa del Gobierno de Puerto
Rico.
3)
Promover que se cometan o cometer delitos graves de violencia contra la persona
o contra la propiedad o delito contra la reputación y la integridad moral, de
funcionarios directivos de una agencia del Gobierno de Puerto Rico o de los
representantes de ésta en una negociación.
4)
Por negarse a cumplir con lo dispuesto en las Secciones 16.1, 16.2, 16.3 y
16.5.
5)
Utilizar recursos económicos, lo mismo que propiedades, equipo y materiales
pertenecientes a sindicatos de empleados públicos de una agencia para promover
o financiar causas, intereses o actividades sindicales de trabajadores en el
sector privado o de otros empleados en el sector público.
6)
Contribuir directa o indirectamente con fondos o propiedad de la organización
obrera a la elección o rechazo de un partido político o de un candidato a un
puesto público de elección. Tampoco podrán utilizarse fondos o propiedad o
recursos de un representante exclusivo para respaldar o rechazar instituciones,
partidos políticos o candidatos que sustenten o defiendan alternativas o
posiciones en cualquier evento electoral. Se excluyen de esta prohibición
referéndum convocados en relación con enmiendas constitucionales que incidan
directamente en los derechos laborales consagrados en la Carta de Derechos de
la Constitución de Puerto Rico. Cualquier representante exclusivo que incurra
en una violación a este inciso estará sujeto a una multa que no excederá de
cinco mil (5,000) dólares por cada violación o el doble del importe de la aportación
de fondos, o la que sea mayor, a discreción de la Comisión y luego de ésta
haber celebrado una vista administrativa en la que se le ofrezca oportunidad a
la organización obrera de controvertir los hechos y presentar prueba a su
favor. La imposición de estas penalidades no excluye cualesquiera otras
sanciones que puedan imponerse de conformidad con la ley.
En
la eventualidad de que un sindicato de empleados públicos entrase en un estado
de paro o de huelga, o efectuara alguna de las actividades prohibidas por esta
Ley, la Comisión, a petición de la agencia o de cualquier persona, investigará
la ocurrencia de tales hechos y determinará si en efecto existe tal estado de
huelga.
Este
pronunciamiento deberá hacerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la radicación de la solicitud o querella a esos efectos. Hecha la
determinación de que tal estado de huelga existe, la Comisión iniciará de
inmediato los procedimientos conducentes a descertificación.
d)
Recibida una solicitud de descertificación bajo el apartado anterior, la
Comisión realizará la investigación correspondiente y si encontrare que existen
razones para creer que los hechos imputados a la organización sindical han sido
cometidos, señalará prontamente una vista formal en la cual las partes deberán
tener amplia oportunidad de ser escuchadas, de presentar cualquier clase de
evidencia y de controvertir la de la parte contraria. Si concluyere que los
hechos imputados han sido cometidos, la Comisión descertificará al
representante exclusivo e impondrá además el pago de una suma como
indemnización, tomando en consideración los daños materiales causados y los
perjuicios ocasionados al servicio público.
e)
Al descertificarse un representante exclusivo bajo el apartado (c) de esta
Sección, cualquier organización sindical podrá solicitar ser certificada como
nuevo representante exclusivo, iniciando de inmediato los procedimientos
establecidos en este Artículo para la certificación del representante
exclusivo.
f)
Los miembros de la directiva de una organización descertificada bajo el
apartado (c) de esta Sección y cualquier otra persona que haya estado
involucrada en un acto que motive la descertificación de un representante
exclusivo bajo dicho apartado, estarán impedidos de ocupar puestos en la
directiva de cualquier organización sindical que solicite ser certificada como
representante exclusivo de una unidad apropiada de empleados públicos por el
término de cinco (5) años a partir de la fecha de la descertificación.
g)
Al descertificarse un representante exclusivo, los derechos y obligaciones de
los empleados y de la agencia que surjan de un convenio colectivo continuarán
en vigor por la vigencia del convenio en todo lo que sea aplicable.
h)
De elegirse un nuevo representante exclusivo antes de la expiración del
convenio, éste último regirá las relaciones entre la agencia y el nuevo
representante exclusivo hasta la fecha de su expiración.
Artículo 5.- La
Negociación de Convenios Colectivos.-
Sección 5.1- Derecho y obligación de
negociar.
Los empleados disfrutarán del
derecho a negociar con la agencia un convenio colectivo, a través de su
representante exclusivo, en el que se discutan y acuerden disposiciones sobre
salarios, beneficios marginales, términos y condiciones de empleo. La agencia
viene obligada a negociar con el representante exclusivo las mencionadas
disposiciones, de conformidad con lo dispuesto en la siguiente Sección.
No serán negociables los siguientes
asuntos:
a)
La formulación de política pública y decisiones inherentes a las facultades y
prerrogativas del Gobernador, la Asamblea Legislativa y la Gerencia
Gubernamental.
b)
Las materias esenciales al principio de mérito en las áreas de clasificación,
reclutamiento, selección, ascensos, traslados y remoción de personal.
c)
Los procedimientos y contenidos de exámenes de solicitantes de empleo y el
requerimiento de que no se discrimine contra éstos, por las razones expuestas
en el ordenamiento jurídico vigente.
d)
La creación y clasificación de los puestos y su ubicación dentro de la
organización del patrono, la descripción de los deberes y responsabilidades de
los puestos.
e) La
dirección y supervisión de los empleados.
f) El
contenido, alcance y participación en adiestramientos de iniciativa patronal.
g) La
función administrativa y gerencial de las condiciones de trabajo, de los
programas de otorgación de premios o reconocimientos a empleados y de programa
de becas, licencias para estudio y adiestramientos.
h) La administración y contratación
de beneficios de retiro y asociación.
i) La aportación patronal a planes
médicos en exceso de lo establecido por ley.
j) El
establecimiento de normas de compensación extraordinaria, eficiencia,
productividad y calidad.
k) Las facultades y prerrogativas
adscritas a posiciones gerenciales.
l) El
fraccionamiento de tareas.
Sección 5.2- Negociación por etapas.
a)
A partir del 1ro. de enero de 2000 las partes podrán negociar y llegar a
acuerdos sobre cláusulas no económicas, según este término ha sido definido en
esta Ley.
b)
A partir del 1ro. de enero de 2001 las partes podrán negociar y llegar a
acuerdos sobre cláusulas económicas, según este término ha sido definido en
esta Ley.
Seccion 5.3- Comités de
negociaciones.
Las partes podrán designar comités
de negociaciones para que les representen durante el referido proceso. Las
agencias podrán estar representadas o asesoradas por integrantes de la Oficina
Central y de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Las organizaciones
sindicales podrán estar representadas por aquellas personas que sus organismos
directivos designen.
Sección 5.4-Ratificación de
convenios colectivos.
Ningún convenio colectivo entrará en
vigor hasta ser ratificado en votación secreta por la mayoría de los empleados
de la unidad apropiada.
Sección 5.5- Procedimiento en caso
de no ratificación.
a) En caso de que los empleados no
ratifiquen un convenio colectivo, el mismo será nuevamente sometido a las
partes para negociaciones adicionales. Una vez las partes hayan llegado a
nuevos acuerdos, se procederá conforme a la Sección anterior.
Sección 5.6- Prohibición de negociar
durante el período de prohibición.
No se podrán llevar a cabo
negociaciones durante el período de prohibición.
Artículo 6.- La
Solución de Estancamiento en las Negociaciones.-
Sección 6.1- Procedimiento de
conciliación y arbitraje.
a)
La agencia o el representante exclusivo podrán notificar a la Comisión la
existencia de un estancamiento durante el proceso de la negociación de un
convenio colectivo. La notificación de la existencia de un estancamiento deberá
hacerse por escrito, con copia a la otra parte y a la Oficina Central.
b)
Una vez recibida la notificación de la existencia de un estancamiento en las
negociaciones del convenio colectivo, la Comisión designará un Conciliador. El
Conciliador podrá ser un miembro del Panel de Conciliadores y Arbitros,
adscrito a la misma. De inmediato, el Conciliador iniciará sus gestiones
dirigidas a resolver el estancamiento, debiendo citar a ambas partes para que
comparezcan ante éste y le expresen sus respectivas posiciones en cuanto a los
asuntos objeto del estancamiento.
c)
Si el estancamiento continuare durante el término de treinta (30) días desde la
fecha en que se designó al Conciliador, éste podrá recomendar que se designe un
árbitro para que dilucide de forma final y obligatoria el estancamiento.
d)
La Comisión designará un panel de tres (3) árbitros, de los cuales la agencia y
la organización sindical eliminarán uno cada una, y el resultante quedará
seleccionado y actuará como árbitro para la solución del estancamiento.
e)
Las partes vendrán obligadas a someterse al procedimiento de arbitraje
obligatorio y a presentar ante el árbitro la información, documentos,
posiciones, presupuesto, cifras, alternativas y toda aquella otra evidencia
relevante que éste les solicite.
f)
Aquella parte que luego de aceptar este procedimiento no acuda ante el árbitro
o que no presente la información que le fuere requerida, vendrá obligada a
acatar el laudo emitido por éste.
g)
La decisión o laudo del árbitro será final y firme conforme a derecho y deberá
ajustarse a los parámetros contenidos en la Sección 5.3 de esta Ley. Solamente
podrán impugnarse los laudos de arbitraje por errores de derecho y aquellos que
sean contrarios a la disposición constitucional que prohíbe que las
asignaciones hechas para un año económico excedan los recursos totales
calculados para dicho año, mediante acción judicial ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones el cual deberá actuar en torno a la misma dentro de un
término no mayor de treinta (30) días.
h)
Los árbitros de la Comisión tendrán amplia facultad para diseñar remedios en la
adjudicación de controversias que les fueren planteadas por las partes,
incluyendo entre otras, la imposición de costas, gastos, honorarios de abogado
e intereses.
i)
Todo laudo de arbitraje sobre aspectos económicos de la negociación de un
convenio colectivo será final y firme.
Artículo 7.-
Prohibiciones.-
Sección 7.1- Prohibición de realizar
huelgas.
Se prohibe participar, decretar o
inducir a los miembros de una organización sindical o cualquier otro grupo de
empleados del sector público, ya fuere por una persona en su carácter
individual o por una organización sindical, a que decreten o participen en una
huelga.
Aquellos empleados que participen en
una huelga, podrán ser destituidos conforme a las disposiciones reglamentarias
que sobre acciones disciplinarias haya promulgado la Agencia.
Sección 7.2- Prohibición de realizar
cierres forzosos.
Se prohíbe efectuar un cierre
forzoso total o parcial, temporero o permanente, con el propósito de forzar al
representante exclusivo a llegar a un acuerdo en la negociación del convenio
colectivo o con el propósito de ejercer presión indebida sobre los empleados, o
como represalia por alguna actuación del representante exclusivo o de los
empleados que forman parte de la unidad apropiada.
Sección 7.3- Prohibición de otorgar
amnistías o levantar sanciones.
Ningún representante de una agencia
podrá otorgar amnistías o levantar sanciones que se hubiesen impuesto, por
actos ocurridos durante piquetes, paros huelgarios o cualquier actividad
sindical.
El representante de la agencia que
viole esta disposición, deberá responder con su propio peculio de los costos y
haberes condonados. Cualquier persona podrá solicitar de la Comisión la acción
a este efecto.
Sección 7.4- Prohibición de
representar más del treinta y cinco por ciento (35%) de los empleados
autorizados a formar sindicatos.
Ninguna organización sindical en el
sector público, podrá ser representante exclusivo de una proporción mayor del
treinta y cinco por ciento (35%) de los empleados en la nómina del Gobierno
Central autorizado a formar sindicatos.
Sección 7.5- Prohibición de
representar empleados encargados de la protección y seguridad pública.
Los empleados de la Defensa Civil,
el Departamento de Corrección y Rehabilitación y los empleados civiles de la
Policía, no podrán tener como representantes exclusivos a organizaciones
sindicales con filiales en el sector privado de la economía.
Sección 7.6- Prohibición de negociar
cláusulas que representen compromisos económicos más allá de los recursos
disponibles.
Ningún
convenio colectivo podrá elevar, en ninguno de los años de su vigencia, la
proporción del presupuesto funcional que una agencia ha destinado, en promedio,
para sueldos y beneficios marginales de los empleados cubiertos por la
negociación, durante los cuatro (4) años anteriores al convenio. A los efectos
de estimar los ingresos adicionales futuros de la agencia y hacer los cálculos
de costos correspondientes a la negociación para cada año, se utilizará el
ingremento porcentual promedio presupuestario de los cuatro (4) años anteriores
al año del convenio. En caso de no ocurrir un incremento presupuestario en una
agencia durante los cuatro (4) años anteriores al año del convenio, la
negociación colectiva podrá realizarse como excepción con la autorización del
gobernador, dentro de los parámetros correspondientes al por ciento promedio
del crecimiento que hubiese tenido el presupuesto del fondo general de Puerto
Rico durante los cuatro (4) años anteriores, multiplicado el mismo por el
factor punto sesenta (.60). El resultado de esta última operación matemática se
aplicará al presupuesto de la agencia concernida.
Se
faculta a la Oficina de Gerencia y Presupuesto a promulgar la reglamentación
necesaria para la implantación de las disposiciones de esta Sección.
Las economías que se realicen como
resultado de la eliminación o consolidación de puestos en una Agencia podrán
utilizarse, hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del importe de los
sueldos asignados a las plazas suprimidas o consolidadas, para mejorar las
condiciones de trabajo y las compensaciones de los empleados de la Agencia.
Sección 7.7 - Prohibición de
negociar con carácter retroactivo.
Ningún convenio suscrito al amparo
de esta Ley podrá tener vigencia con carácter retroactivo. Ningún convenio o
acuerdo que se suscriba podrá ser efectivo antes de la fecha de su firma.
Sección 7.8- Prohibición de negociar
convenios colectivos con un término de vigencia de más de tres (3) años.
Los convenios colectivos suscritos
en virtud de esta Ley no podrán tener un término de vigencia de más de tres (3)
años. Cualquier cláusula que sea contraria a esta prohibición será nula.
Artículo 8.- Arbitraje
de Quejas y Agravios.-
a)
Toda controversia surgida al amparo de un convenio colectivo negociado entre
las partes, será dirimida a través de los mecanismos pactados en el convenio
colectivo para el ajuste de quejas y agravios.
b)
Todo convenio entre el representante exclusivo y la agencia deberá incluir
procedimientos para resoluciones de quejas y agravios, incluyendo el arbitraje,
que pueda surgir durante la vigencia de un convenio, incluyendo controversias
sobre la aplicación e interpretación de sus claúsulas.
c)
Las partes vendrán obligadas a acogerse al servicio de arbitraje provisto por
la Comisión de Relaciones del Trabajo en el sector público.
Artículo 9.- Prácticas
Ilícitas.-
Sección 9.1- Prácticas ilícitas de
la agencia.
Será práctica ilícita de la agencia
o de cualquiera de sus representantes realizar o intentar realizar cualquiera
de los siguientes actos:
a)
Intervenir, coartar o restringir a uno o más de sus empleados en relación con
su decisión de ejercer o no los derechos reconocidos en esta Ley.
b)
Negarse a negociar de buena fe con un representante exclusivo debidamente
certificado por la Comisión.
c)
Violar los términos de un convenio colectivo. Sin embargo, la Comisión podrá
desestimar cualquier formulación de cargos en la que se impute una violación de
este inciso si el representante exclusivo con quien se firmó el convenio a su
vez es hallado incurso en una violación del convenio o no ha cumplido con una
orden de la Comisión relativa a alguna práctica ilícita.
d)
No aceptar o no cumplir el laudo de un árbitro o panel de árbitros después de
haberse sometido al procedimiento de arbitraje. Sin embargo, la Comisión podrá
desestimar cualquier formulación de cargos en la que se impute una violación de
este inciso si el representante exclusivo con que se llegó al acuerdo de
someter la controversia a arbitraje a su vez es hallado incurso en una
violación del laudo o no ha cumplido con una orden de la Comisión relativa a
alguna práctica ilícita.
e)
Negarse a seguir y cumplir los procedimientos que establece la Ley cuando surge
un estancamiento.
f)
Negarse a someter las quejas, agravios y otras controversias que surjan con el
representante exclusivo a los procedimientos dispuestos en un convenio o en
esta Ley, excepto en casos extraordinarios en que la Comisión puede entender
directamente.
g)
Despedir o discriminar en cualquier forma contra un empleado porque éste haya
formulado una querella, dado información o prestado testimonio, o se proponga
realizar alguno de esos actos al amparo de esta Ley.
h)
Intervenir o participar en la formación o administración de cualquier
organización de empleados, o contribuir a la misma con ayuda económica o de
otra clase, excepto en cuanto al descuento de cuotas autorizado por esta Ley.
i)
Estimular o desalentar a los empleados a unirse a cualquier organización
sindical o a participar en las actividades de la misma mediante discriminación
al emplear, despedir, conceder permanencia en el empleo o en relación a otros
términos o condiciones de trabajo.
j)
Deje de mantener una actitud neutral antes o durante cualquier elección para
determinar el representante para negociar colectivamente.
k)
Suspenda los pagos por conceptos de seguros, planes médicos de los empleados y
dependientes de éstos, mientras se esté negociando un nuevo convenio colectivo.
Sección 9.2- Prácticas ilícitas de
las organizaciones sindicales o de sus miembros.
Será práctica ilícita el que una
organización de empleados o alguno de sus miembros, actuando individualmente o
en concierto con otros, realice o intente realizar cualesquiera de los
siguientes actos:
a)
Intervenir, coartar o restringir a uno o más empleados en relación con su
decisión de ejercer o no los derechos reconocidos en esta Ley.
b)
Negarse a negociar de buena fe con la agencia luego de obtener la certificación
como representante exclusivo.
c)
Violar los términos de un convenio colectivo. Sin embargo, la Comisión podrá
desestimar cualquier formulación de cargos en la que se impute una violación de
este inciso si la agencia con quien se firmó el convenio a su vez es hallada
incursa en una violación del convenio o no ha cumplido con una orden de la
Comisión relativa a alguna práctica ilícita.
d)
No aceptar o no cumplir el laudo de un árbitro o panel de árbitros después de
haberse sometido al procedimiento de arbitraje. Sin embargo, la Comisión podrá
desestimar cualquier formulación de cargos en la que se impute una violación de
este inciso si la agencia con quien se llegó al acuerdo de someter la
controversia a arbitraje a su vez es hallada incursa en una violación del laudo
o no ha cumplido con una orden de la Comisión relativa a alguna práctica
ilícita.
e)
Negarse a seguir y cumplir los procedimientos que establece esta Ley cuando
surge un estancamiento en las negociaciones.
f)
Negarse a someter las quejas, agravios y otras controversias que surjan con la
agencia o con otras organizaciones de empleados a los procedimientos dispuestos
en un convenio o en esta Ley, excepto en casos extraordinarios en los que la
Comisión acepte entender directamente.
g)
Inducir a la agencia a despedir, o a discriminar en cualquier forma contra un
empleado porque éste haya formulado una querella, dado información o prestado
testimonio, o se proponga realizar algunos de esos actos al amparo de esta Ley,
o porque dicho empleado se haya unido o rehusado unirse a alguna organización
sindical.
Sección 9.3- Procedimiento para
ventilar alegaciones sobre prácticas ilícitas.
Cualquier agencia, representante
exclusivo o persona interesada podrá, mediante la radicación de una querella
ante la Comisión, imputar la existencia de una práctica ilícita. Para ventilar
tales cargos ante la Comisión se seguirá el siguiente procedimiento:
a)
La Comisión llevará a cabo una investigación de los cargos imputados y
preparará un informe sobra la misma. Si la Comisión determina que no hay base
para imputación de prácticas ilícitas, cerrará y archivará el caso mediante
orden a esos efectos.
b)
Si la Comisión determina que probablemente el imputado está incurriendo en una
práctica ilícita y está causando grave daño a alguna parte afectada, podrá
emitir una orden provisional de cesar y desistir y prescribir en ésta los
términos y condiciones correctivos que considere necesarios. Dentro de los
cinco (5) días siguientes a la emisión de una orden de tal naturaleza, la
Comisión deberá celebrar una audiencia en la que se resolverá si la orden
emitida se hace permanente o se deja sin efecto. Las órdenes emitidas bajo este
apartado serán notificadas a las partes en su sitio de negocio o por correo
certificado a su última dirección conocida.
c)
Si la Comisión determina que hay base suficiente para la imputación de una
práctica ilícita, pero que no se está causando grave daño a alguna de las
partes, notificará al imputado la querella conteniendo todos los cargos
conjuntamente con una citación para comparecer a una audiencia que habrá de
celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
notificación. La citación a audiencia deberá contener el sitio, fecha y hora en
que se llevará a cabo la misma. Copia de la notificación le será enviada a la
persona, agencia o representante exclusivo que haya formulado los cargos ante
la Comisión.
d)
La Comisión podrá delegar en cualquiera de sus miembros o en cualquiera de sus
funcionarios o empleados para que lleve a cabo la investigación de una
querella, rinda un informe, presida la audiencia y tome declaraciones a las
partes, a sus testigos o a cualquier persona que considere necesario.
e)
El querellado deberá contestar la querella dentro del término de diez (10) días
a partir de la fecha en que le fue notificada. Todas las alegaciones contenidas
en la querella que no sean negadas por el imputado se considerarán admitidas y
la Comisión podrá en virtud de ellas hacer determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho. Tanto el querellado como la persona, agencia o
representante exclusivo que haya formulado los cargos podrán presentar
evidencia testifical o documental en la audiencia. La Comisión podrá permitir a
su discreción, que cualquier otra persona intervenga y que presente prueba en
la audiencia. El orden de presentación de evidencia en la audiencia será
determinado por la persona que presida.
f)
Las reglas de evidencia no serán de aplicación mandatoria en la audiencia.
g)
Si la Comisión determina, a base de la evidencia presentada ante ella, que el
imputado no incurrió en la práctica ilícita emitirá una resolución que contenga
sus determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y una orden desestimando
la querella, la cual será notificada a las partes.
h)
Si la Comisión determina, de acuerdo a la evidencia presentada ante ella, que
el querellado incurrió en la práctica ilícita imputada en la querella, emitirá
una resolución que contenga sus determinaciones de hechos, conclusiones de
derecho y una orden para que cese y desista de dicha práctica y tome cualquier
acción afirmativa que la Comisión considere necesaria. Dicha orden le será
notificada a las partes. La orden podrá requerir también que se le rinda un
informe periódico a la Comisión que demuestre en qué forma se ha cumplido o se
cumple con la misma.
i)
Cualquier parte adversamente afectada por una orden de la Comisión podrá
solicitar su reconsideración dentro del término de veinte (20) días a partir de
la fecha de su notificación. Transcurrido un término de quince (15) días, si la
Comisión no entendiera en la reconsideración, se entenderá que la ha rechazado
de plano. Si la Comisión decidiera entrar en los méritos de la reconsideración,
deberá resolver la misma dentro de un término de noventa (90) días.
(j)
Cualquier parte adversamente afectada por una orden final de la Comisión podrá
solicitar revisión de la misma ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
radicando en dicho Tribunal una petición escrita solicitando que la orden de la
Comisión sea modificada o revocada. La solicitud de revisión deberá ser
radicada dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que la
orden advino final. Una copia de dicha revisión deberá ser radicada en la
Comisión el mismo día de su radicación en el Tribunal. La solicitud de revisión
deberá incluir una relación del caso, los errores imputados a la Comisión y los
fundamentos de hecho y de derecho que justifican la modificación o revocación
de la resolución. Además, deberá acompañarle a la petición copia de la
resolución y orden de la Comisión. Cuando la parte considere que es esencial
para sus alegaciones el elevar al Tribunal la transcripción completa de los
procedimientos ante la Comisión, deberá solicitar al Tribunal que dicte una
orden a esos efectos. La Comisión expedirá la transcripción certificada libre
de todo pago o derecho cuando el solicitante fuere insolvente. Ninguna
evidencia que no se haya presentado ante la Comisión será tomada en consideración
por el Tribunal a menos que la omisión o descuido en la presentación de dicha
evidencia fuere excusada por razón de circunstancias extraordinarias. Las
determinaciones de la Comisión en cuanto a los hechos, si estuviesen
respaldadas por la evidencia serán concluyentes. Si el peticionario solicita al
Tribunal permiso para presentar evidencia adicional y demuestra a satisfacción
de éste que dicha evidencia es material y que la misma no estaba disponible
para ser presentada en la audiencia celebrada ante la Comisión, el Tribunal
podrá ordenar la devolución del caso a la Comisión para que ésta considere la
nueva evidencia. La Comisión podrá modificar sus determinaciones en cuanto a
los hechos o llegar a nuevas determinaciones, las cuales si están respaldadas
por la evidencia serán concluyentes. La Comisión radicará ante el Tribunal las
recomendaciones que tuviere para la modificación o revocación de su orden
original.
k)
Trancurridos los términos de reconsideración ante la Comisión y de revisión ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, las órdenes de la Comisión serán
finales y firmes.
l)
Independientemente de su propia facultad para hacerlo, la Comisión podrá
recurrir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de que se ponga en vigor
cualquier orden de cesar y desistir por ella emitida o en solicitud de que se
expida cualquier orden provisional de remedio o prohibición que considere
necesaria. Conjuntamente con su solicitud, la Comisión deberá certificar y
radicar ante el tribunal una relación del caso y una copia certificada de su
expediente, incluyendo una copia de la resolución conteniendo las
determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y orden. Una vez hecha la
radicación, el Tribunal notificará la solicitud a la persona a quien vaya
dirigida la orden, adquiriendo de esta forma jurisdicción para dictar la orden
provisional de remedio o prohibición que crea justa y adecuada, y dictará a
base de las alegaciones, declaraciones y procedimientos expresados en la
transcripción, una sentencia poniendo en vigor, modificando o revocando en todo
o en parte la orden de la Comisión.
m)
Los procedimientos dispuestos en los incisos (j) y (m) de esta sección no
suspenderán el cumplimiento de una orden de la Comisión a menos que
expresamente así lo ordene el tribunal correspondiente.
n)
Hasta que la copia certificada del expediente de un caso se radique en un
Tribunal, la Comisión podrá en cualquier momento, previo aviso razonable y en
la forma que crea adecuada, modificar o anular en todo o en parte cualquier
conclusión o cualquier orden hecha o expedida por ella.
o)
Las solicitudes para poner en vigor órdenes de la Comisión radicadas bajo esta
sección ante el Tribunal de Primera Instancia, tendrán preferencia sobre
cualquier causa civil de naturaleza distinta pendiente ante dicho Tribunal y
serán despachadas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que
sean radicadas.
Artículo 10.-
Jurisdicción del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera
Instancia de Puerto Rico.-
Sección 10.1-Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
El Tribunal de Circuito de
Apelaciones, a solicitud de parte, tendrá jurisdicción para entender
discrecionalmente en los recursos de revisión de órdenes y resoluciones finales
de la Comisión según los términos que dispone la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme". Los recursos de revisión serán competencia de
los Paneles de la Región Judicial de San Juan.
El Tribunal de Circuito de
Apelaciones, vendrá obligado a dictar una orden, en aquellos casos, en que la
Comisión habiendo impuesto una multa solicite mediante una moción ex-parte una
orden para congelar de los fondos de la organización sindical una cantidad de
dinero igual a la cantidad de la multa impuesta.
Sección 10.2- Tribunal de Primera
Instancia.
El Tribunal de Primera Instancia
tendrá jurisdicción para:
a)
Ordenar que se pongan en vigor la órdenes y resoluciones finales de la
Comisión, una vez revisadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en
aquellos casos en que se haya recurrido a ese Tribunal de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
b)
Ordenar que se pongan en vigor las órdenes y resoluciones finales de la
Comisión de las que no se haya recurrido ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, una vez transcurridos los términos de reconsideración ante la
Comisión y de revisión ante el Tribunal Supremo.
c)
Expedir cualquier orden provisional de remedio o prohibición que la Comisión
considere necesaria.
Artículo 11.- Comisión
de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.-
Sección 11.1- Creación y composición
de la Comisión.
Se crea la Comisión de Relaciones
del Trabajo del Servicio Público, la cual estará compuesta por un Presidente y
dos (2) miembros asociados, nombrados por el Gobernador, con el consejo y
consentimiento del Senado.
Sección 11.2- Término de los
nombramientos.
Los miembros de la Comisión serán
nombrados inicialmente por los siguientes términos: El Presidente será nombrado
por diez (10) años, un miembro asociado por ocho (8) años y otro miembro
asociado por seis (6) años. Los subsiguientes nombramientos serán por el
término de diez (10) años.
Los miembros de la Comisión
desempeñarán sus cargos por el término de su nombramiento. El Gobernador
designará un nuevo miembro dentro del período de noventa (90) días con
posterioridad a la fecha en que haya expirado el nombramiento. De no hacerlo
así, el incumbente cesará en su puesto y éste quedará vacante. En caso de
surgir vacantes en la Comisión, antes de expirar el término de nombramiento de
algún miembro, el Gobernador designará con el consejo y consentimiento del
Senado, un miembro sustituto por el resto del término del miembro sustituido.
Sección 11.3- Destitución.
El Gobernador podrá iniciar,
mediante la formulación de cargos, el procedimiento de destitución de un
miembro de la Comisión por negligencia o conducta ilegal o impropia en el
desempeño de su cargo. Tal procedimiento de destitución se iniciará mediante la
formulación de cargos ante un Juez Administrativo designado por el Gobernador. El
Juez Administrativo designado ordenará el archivo del cargo o practicará la
investigación que creyere conveniente.
Si luego de realizada la
investigación se determinara que existe causa, el Juez Administrativo concederá
una vista a la mayor brevedad posible para dar a las partes la oportunidad de
ser oídas en unión a sus testigos. Si el Juez Administrativo considerase que
los cargos han sido probados emitirá una determinación final y procederá a la
destitución del miembro de la Comisión. El miembro de la Comisión destituido
podrá apelar la decisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del
término de treinta (30) días de recibida la notificación del Juez
Administrativo.
Sección 11.4- Cargos a tiempo
completo.
Los miembros de la Comisión serán
funcionarios a tiempo completo. Durante el término de sus cargos no podrán
ocupar ningún otro cargo público, ni podrán devengar compensación de ninguna
agencia de gobierno o entidad privada, ni practicarán su profesión u oficio.
Sección 11.5- Sueldo de los
miembros.
El sueldo del Presidente de la
Comisión será equivalente al sueldo de los jueces del Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El sueldo anual de los miembros asociados será de cinco mil
(5,000) dólares menos que el del Presidente de la Comisión.
Sección 11.6- Sistema de Retiro y
deducciones para ahorros ante la Asociación de Empleados del E.L.A.
El Presidente y los miembros de la
Comisión podrán acogerse, a su opción, a los beneficios del Sistema de Retiro
de los Empleados del Estado Libre Asociado, en cuyo caso la Comisión vendrá
obligada a pagar la aportación patronal correspondiente y a tramitar toda la
documentación que sea necesaria. Además, el Presidente y los miembros de la
Comisión podrán acogerse, a su opción, a los beneficios de ahorros y préstamos
y otros servicios que ofrece la Asociación de Empleados del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Sección 11.7- Oficinas Centrales de
la Comisión.
Las oficinas centrales de la
Comisión radicarán en San Juan, pero ésta podrá constituirse y actuar en
cualquier término municipal dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto
Rico.
Sección 11.8- Funciones del
Presidente.
El Presidente de la Comisión será su
jefe administrativo y todos los asuntos de naturaleza administrativa serán
atendidos por él. El Presidente tendrá facultad para nombrar el personal
administrativo y profesional necesario.
Sección 11.9 - Secretario de la
Comisión.
El Presidente nombrará un
Secretario, quien ocupará su cargo mientras goce de la confianza de aquél. El
Secretario tendrá todas aquellas funciones que el Presidente o la Comisión le
asignen mediante Reglamento.
Sección 11.10- Clasificación del
personal.
El personal de la Comisión estará
excluido de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según
enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto
Rico". No obstante, el Presidente de la Comisión vendrá obligado a aprobar
un Reglamento de Personal en el que se establezca el principio de mérito
encarnado en la mencionada ley, un Plan de Clasificación y Retribución y un
Reglamento de Conducta y de Procedimiento Disciplinario aplicables al personal
de la Comisión. Los empleados de la Comisión disfrutarán de todos los
beneficios que se le conceden a los empleados públicos, excepto aquellos de los
que sean expresamente excluidos por Ley.
Sección 11.11- Presupuesto de la
Comisión.
La Comisión someterá su presupuesto
anual para gastos de funcionamiento y mejoras permanentes ante la consideración
de la Asamblea Legislativa, por conducto de la Oficina de Gerencia y
Presupuesto, la cual ofrecerá sus comentarios y recomendaciones al respecto.
Sección 11.12- Personalidad jurídica
de la Comisión.
La Comisión tendrá personalidad
jurídica para demandar y ser demandada y a los fines de comparecer ante
cualquier sala del Tribunal General de Justicia, ante cualquier junta,
comisión, agencia u organismo administrativo.
Sección 11.13- Quórum.
Para todas las determinaciones que
requieran la actuación de la Comisión en pleno, dos (2) miembros constituirán
quórum.
Sección 11.14- Actuación de los
miembros de la Comisión como oficiales examinadores.
Los miembros de la Comisión podrán
actuar como oficiales examinadores en cualquier caso en que el Presidente lo
considere conveniente y según se haya establecido por reglamento. El miembro
que haya actuado como oficial examinador en un caso no estará impedido de
participar en los procedimientos ante la Comisión en pleno.
Sección 11.15- Poderes, deberes,
responsabilidades, facultades y funciones de la Comisión de Relaciones del
Trabajo del Servicio Público.
La Comisión tendrá los siguientes
poderes, deberes, responsabilidades, facultades y funciones:
a)
Interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley en todo lo
relativo a los procesos de organización, certificación, descertificación de
organizaciones sindicales; en los procedimientos relacionados con la
conciliación y arbitraje de negociaciones de convenios colectivos, en los
procedimientos relacionados con prácticas ilícitas y en todos aquellos aspectos
que esta Ley le delegue alguna actuación particular.
b)
Resolver controversias sobre la aplicación de esta Ley.
c)
Adoptar la reglamentación necesaria para asegurar un funcionamiento eficaz y
adecuado para cumplir las disposiciones de esta Ley.
d)
Realizar, a petición de parte o por iniciativa propia, las investigaciones,
estudios, encuestas, vistas públicas y audiencias que fueren necesarias o
convenientes para el desempeño y descargo de las facultades y responsabilidades
encomendadas por esta Ley.
e)
Examinar y obtener copia de toda la evidencia relacionada con cualquier asunto
que se esté investigando o estudiando, o que esté en controversia ante ella.
f)
Expedir citaciones requiriendo la comparecencia y declaración de testigos y la
presentación de evidencia documental.
g)
Conceder los remedios y emitir las órdenes que sean necesarias y convenientes
para cumplir con los propósitos de esta Ley. Esto incluye, entre otras, órdenes
provisionales o permanentes de cesar y desistir; órdenes para la reposición de
empleados suspendidos o destituidos, con o sin el abono de la paga atrasada
dejada de percibir y la concesión de todos los beneficios marginales a que los
empleados hubiesen tenido derecho durante el período de suspensión o
destitución; y órdenes imponiendo sanciones a agencias, organizaciones
sindicales o representantes exclusivos, incluyendo la descertificación de éstos
últimos.
h) Imponer a su discreción a
cualquier persona que desobedezca, evite, obstruya o impida la ejecución de
alguna de sus citaciones u órdenes una multa no menor de quinientos (500)
dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares por cada violación en que incurra.
i)
Cuando una organización obrera se encuentra incursa en violación a la Sección
7.1 de esta Ley, la Comisión descertificará la misma, luego de ofrecerle
audiencia para que muestre causa por la cual no deba ser descertificada.
j)
Imponer a su discreción a cualquier persona u organización sindical que decrete
o induzca a otro a decretar un cierre forzoso una multa no menor de quinientos
(500) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares por cada día en que
incurriere en esta violación.
k)
Imponer a cualquier agencia, organización sindical, representante exclusivo o
persona que desobedezca, evite, obstruya o impida la ejecución de alguna de sus
citaciones u órdenes o intente coaccionar a algún miembro de la Comisión o
incurra en alguna práctica ilícita de las enumeradas en las Secciones 9.1 y 9.2
una multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de diez mil (10,000)
dólares, por cada día en que incurriere en dicha violación, luego de celebrar
una vista administrativa en la que se le ofrezca la oportunidad de controvertir
los hechos y de presentar prueba a su favor. Cuando una organización obrera se
encuentre incursa en violación a la Sección 9.2 de esta Ley en forma reiterada,
la Comisión podrá descertificar la misma, luego de ofrecerle una audiencia para
que muestre causa por la cual no deba ser descertificada.
l)
Designar un panel de conciliadores y de árbitros que tendrán a su cargo todo lo
relativo a la atención de controversias sobre aplicación de los convenios
colectivos y cuando surjan estancamientos en los procesos de negociación de los
convenios.
m)
Intervenir en y conceder los remedios que considere justos cuando cualquier
empleado miembro de un representante exclusivo presente una querella que impute
la violación de los derechos establecidos en la Sección 16.5 de esta Ley.
n)
Nombrar oficiales examinadores quienes podrán realizar investigaciones,
presidir audiencias y llevar a cabo cualquier otra tarea que la Comisión le
asigne.
ñ)
Supervisar los procesos de elecciones de los representantes exclusivos.
o)
Acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para que se ponga en vigor o se
ejecute cualesquiera de sus órdenes finales incluyendo sus resoluciones
imponiendo multas. El Tribunal de Circuito de Apelaciones, en casos de
imposición de multas, deberá expedir a moción ex-parte de la Comisión una orden
para congelar de los fondos de la organización sindical, una cantidad de dinero
igual al importe de la multa impuesta. La congelación de los fondos de la
organización sindical permanecerá vigente hasta que la multa sea satisfecha o
que la orden quede sin efecto.
p)
Requerir y recibir informes anuales preparados, auditados y certificados por un
contador público autorizado en los que se reflejen fielmente las transacciones
financieras de cualquier organización sindical.
q)
Castigar por desacato a toda persona que perturbe el orden o lleve a cabo
conducta desordenada, desdeñosa o insolente ante la Comisión constituida en
pleno o ante alguno de sus miembros u oficiales examinadores, cuando tal
conducta tienda a interrumpir los procedimientos, con una multa no mayor de
quinientos (500) dólares. Cada vez que se incurra en un acto castigable por
desacato se considerará como una violación separada y a esos efectos se podrán
imponer multas separadas.
r)
Someter al final de cada año fiscal un informe sobre sus actividades al
Gobernador y a la Asamblea Legislativa.
s)
Adoptar un sello oficial. Existirá la presunción de regularidad con respecto a
todas las resoluciones, órdenes, citaciones, comunicaciones, decisiones y
certificaciones de la Comisión, cuando se expidan estampadas con dicho sello.
t)
La Comisión tendrá, además, amplia facultad para interponer cualesquiera
remedios legales que sean necesarios para hacer efectivos los propósitos de
esta Ley y hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos y órdenes, resoluciones
y determinaciones.
Sección 11.16- Compensación a
testigos.
A los testigos citados ante la
Comisión o ante cualquiera de sus miembros o agentes autorizados que sean
empleados públicos les será concedida licencia judicial con paga durante el
término de la citación. Aquellos testigos que no sean empleados públicos
recibirán la misma dieta y compensación por millaje que reciben los testigos en
los Tribunales de Justicia.
Sección 11.17- Autoincriminación por
testigos.
Ninguna persona podrá negarse a
comparecer y testificar o a producir cualquier evidencia documental que se le
requiera, alegando que el testimonio o evidencia requerido por la Comisión
podría incriminarle o exponerle a un proceso criminal. No obstante, ninguna
persona será procesada ni estará sujeta a castigo o confiscación alguno por
razón de alguna transacción o asunto en relación con los cuales se vea obligada
a prestar testimonio o someter evidencia después de haber reclamado su
privilegio de no declarar contra sí misma, excepto que dicha persona podrá ser
procesada por perjurio cometido durante su declaración ante la Comisión.
Sección 11.18- Producción de
documentos.
Los departamentos, agencias,
municipios, corporaciones públicas y otras subdivisiones del Gobierno de Puerto
Rico suministrarán a la Comisión, a petición de ésta, todos los expedientes,
documentos e informes no privilegiados por ley que posean en relación con
cualquier asunto en el que esté interviniendo la Comisión.
Artículo 12.- Se
enmienda la Sección 3.1 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
3.1-Creación.-
Se crea la Oficina Central de
Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos."
Artículo 13.- Se
adiciona el inciso (5) al párrafo 2 de la Sección 3.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de
octubre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 3.3- Funciones de la
Oficina y del Director.
El
Director tendrá las siguientes funciones:
. . .
La
Oficina tendrá las siguientes funciones:
(1)
. . .
(5)
La Oficina podrá representar en el área laboral a las agencias de la Rama
Ejecutiva que así se lo soliciten, en todo lo que tenga que ver con los
procedimientos de elección y certificación de organizaciones sindicales, en
cuanto a la negociación y administración de convenios colectivos y en todas
aquellas áreas relacionadas con los asuntos laborales de la agencia. En el
descargo de las funciones de asesoramiento en torno a la negociación colectiva,
la Oficina coordinará y supervisará la creación y funcionamiento de un Comité
de Negociación compuesto por su personal y aquéllos que designe la Oficina de
Gerencia y Presupuesto. La Oficina realizará estudios comparativos de convenios
colectivos y ofrecerá adiestramientos en el área laboral a aquellas agencias
que se lo soliciten.
(6)
La Oficina llevará a cabo la realización de estudios e investigaciones
dirigidos a ofrecer asesoramiento a las agencias, de modo que los supervisores
y el personal directivo de las mismas estén preparados y adiestrados para
trabajar en un ambiente donde los trabajadores estén organizados en
sindicatos."
Artículo 14.-
Jurisdicción de Mecanismos Administrativos Apelativos.-
Sección
14.1- Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.
La Junta de Apelaciones del Sistema
de Administración de Personal, creada por el Artículo 7 de la Ley Núm. 5 de 14
de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del
Servicio Público de Puerto Rico", mantendrá su jurisdicción actual para
aquellos casos en que los empleados afectados no estén cubiertos por esta Ley,
para aquellos empleados que, cubiertos por esta Ley, no ejerzan su derecho a
organizarse y para aquellos empleados organizados que opten por acudir a la
misma en virtud de derechos que le asistan al amparo de las Secciones 4.1 a 4.6
de dicha Ley. El ejercicio de dicha opción precluye la utilización de los procedimientos
acordados en el convenio colectivo en virtud de los derechos protegidos en esta
Ley.
La Junta reducirá su personal
gradualmente en la medida en que vayan reduciéndose los casos presentados ante
la misma. La Junta podrá hacer transferencias de personal a la Comisión para
aquellos puestos que éstos cualifiquen y sujeto a que los empleados afectados
acepten dicha transferencia.
Sección
14.2- Junta de Apelaciones del Sistema de Educación.
La Junta de Apelaciones del Sistema
de Educación, creada al amparo de las disposiciones de la Sección 9 de la Ley
Núm. 78 de 28 de agosto de 1991, mantendrá su jurisdicción actual para aquellos
casos en que los empleados afectados no estén cubiertos por esta Ley, para
aquellos empleados que, cubiertos por esta Ley, no ejerzan su derecho a
organizarse y para aquellos empleados organizados que opten por acudir a la
misma en virtud de derechos que le asistan al amparo de la Ley Núm. 78, antes
citada. El ejercicio de dicha opción precluye la utilización de los
procedimientos acordados en el convenio colectivo en virtud de los derechos
protegidos en esta Ley.
La Junta reducirá su personal
gradualmente en la medida en que vayan reduciéndose los casos presentados ante
la misma. La Junta podrá hacer transferencias de personal a la Comisión para
aquellos puestos que éstos cualifiquen y sujeto a que los empleados afectados
acepten dicha transferencia.
Artículo 15.-
Disposiciones Transitorias.-
Sección 15.1- Inicio de operaciones
de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.
La Comisión iniciará sus operaciones
a partir del día 1ro. de julio de 1998, de modo que pueda prepararse para
administrar las disposiciones de esta Ley a partir del día 1ro. de enero de
1999. Durante el período del 1ro. de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1998,
la Comisión deberá aprobar los reglamentos que sean necesarios para administrar
esta Ley; deberá haber establecido sus oficinas en la ciudad de San Juan;
deberá haber redactado los procedimientos a ser observados ante la misma;
deberá haber diseñado los formularios y documentos necesarios para ejercer sus
funciones, y deberá haber reclutado y seleccionado el personal mínimo necesario
para comenzar a operar con normalidad a partir del día 1ro. de enero de 1999.
Sección 15.2- Empleados que no estén
organizados en sindicatos.
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