Ley Núm. 274 del año 1998


 (P. del S. 1409), Ley 274, 1998

LEY NUM. 274 DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 1998

Para enmendar la Ley 17 del 1915, Pagos de aranceles

Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada; y enmenar el Artículo 11; derogar los Artículos 8, 9, 10 y 12; y renumerar losArtículos 11 y 13 como 8 y 9, respectivamente, de la Ley Núm. 235 del 12 de agosto de 1998, a los fines de establecer que los aranceles de los derechos que deba pagarse bajo dicha ley se cancelen mediante sellos de rentas internas, y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998 (Ley Núm. 235) que enmendó la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, ordenó al Secretario de Hacienda adoptar sellos para la Rama Judicial y venderlos a través de las Colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme a lo dispuesto en la propia ley. También se autorizó el pago de los derechos dispuestos por concepto de los sellos para la Rama Judicial mediante comprobante de rentas internas hasta que estuviesen disponibles los sellos en todas las colecturías de Puerto Rico. Los fondos recaudados por este concepto ingresarán a un Fondo Especial que será administrado por el Director Administrativo de los Tribunales y se utilizará para sufragar el costo de mejorar las condiciones de trabajo de los empleados de la Rama Judicial, proveyéndole un aumento de sueldo, excepto a los jueces, efectuar compras de equipo y otras. La propia Ley Núm. 235 dispuso que la misma comenzaría a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

El Departamento de Hacienda, luego del mandato legislativo expuesto en la Ley Núm. 235, ha realizado una serie de gestiones para implantarla. Sin embargo, ha relucido el inconveniente de que al emitir comprobantes de rentas internas a través de las colecturías (en sustitución de los sellos de rentas internas) causaría un malestar a todos los usuarios. El añadir a las colecturías una responsabilidad adicional de expedir comprobantes de rentas internas en grandes cantidades y para cancelar derechos de poca monta, crearía una congestión mayor, pues dichos recibos se preparan manualmente. También los comprobantes requieren mucha información para poder identificar el fondo al cual habrán de designarse los dineros a ser recaudados.

El Departamento de Hacienda también incurrirá en gastos adicionales, los cuales se pueden evitar si se adopta el mecanismo actual de usar los sellos de rentas internas y se adopta un procedimiento mediante el cual se transfieran al Fondo Especial creado por esta ley, los fondos generados por los sellos de rentas internas que se cancelen en las acciones civiles en los tribunales de justicia.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 1. - Pago de los derechos en sellos de rentas internas; cancelación

Todas las cantidades que ingresen en las Oficinas del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, por concepto de derechos en causas civiles, se pagarán en sellos de rentas internas, o en cualquier otro método o instrumento que el Secretario de Hacienda adopte, que los Secretarios y Alguaciles adherirán bajo su responsabilidad al margen o al pie de los documentos registrados. Dichos sellos serán cancelados después, escribiendo con tinta sobre cada uno la palabra "cancelado" y la fecha en que se haga la cancelación."

Artículo 2.- Se derogan los Artículos 8, 9, 10 y 12 de la Ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998.

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 11 y se renumeran los Artículos 11 y 13 como 8 y 9 respectivamente, de la Ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998, para que lean como sigue:

"Artículo 8. - El Director Administrativo de los Tribunales llevará un registro de todos los sellos de rentas internas canceladas por concepto de derechos en causas civiles. Las cantidades recaudadas por este concepto ingresarán en un Fondo Especial en el Departamento de Hacienda, que será administrado por el Director Administrativo de los Tribunales con el visto bueno del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. A dicho Fondo ingresará la cantidad restante después que el Secretario de Hacienda lleve a cabo la retención del uno (1) por ciento del importe de los sellos de rentas internas cancelados por concepto de derechos en causas civiles, para sufragar los costos administrativos que conlleva dicha actividad. El Director Administrativo de los Tribunales utilizará las cantidades ingresadas en el Fondo para sufragar el costo de mejorar las condiciones de trabajo de los empleados de la Rama Judicial y proveerle aumento de sueldo, excluyendo a los Jueces, efectuar compras de equipo y materiales necesarios, realizar mejoras y todo aquello que sea legítimo en beneficio de la Rama Judicial. Disponiéndose, además, que el mismo podrá tomar dinero a préstamo para tales fines en los términos que resulten más beneficiosos para el interés público, garantizando el pago de las obligaciones que así se contraigan con los recursos del Fondo Especial creado en virtud de este Artículo, siempre y cuando así lo apruebe el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Artículo 9 . - "

Artículo 4. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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