Ley Núm. 286 del año 1998


 (P. de la C. 312), Ley 286, 1998

LEY NUM. 286 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 1998

Para adicionar a la "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos"

Para adicionar un nuevo inciso (i) y renumerar el inciso (i) como inciso (j) al Artículo 28 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos", a fin de imponer el pago de honorarios a las partes que incurran en temeridad en los casos incoados ante los tribunales por violación a la Ley o los reglamentos de la Administración de Reglamentos y Permisos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, se creó la Administración de Reglamentos y Permisos y se le asignó todas las funciones y actividades operacionales de la Junta de Planificación. Dicha transferencia tuvo el propósito principal de permitir que la Junta de Planificación dedicara todos sus esfuerzos y recursos a llevar a cabo su función esencial de integrar y coordinar la formulación e implantación de las políticas y estrategias del desarrollo físico, económico y social de Puerto Rico.

La Administración de Reglamentos y Permisos sería la encargada de reglamentar y conceder todos los permisos de construcción y uso de los bienes inmuebles, la concesión de permisos para la lotificación simple y proveer para la concesión de variaciones y excepciones en el uso y desarrollo de terrenos conforme a los reglamentos de Planificación.

Aunque la Agencia está eximida por ley de pagar por los trámites que se llevan ante los tribunales la realidad es que los gastos en que ésta incurre en investigar y perseguir a los infractores es sumamente alto.

La Administración tiene todo un personal administrativo y profesional, cuya misión es hacer una defensa adecuada de sus intereses a los diferentes foros y como dijimos antes, esto conlleva una gran erogación de sus fondos presupuestarios.

Por lo general la Administración de Reglamentos y Permisos, en las acciones incoadas ante los tribunales contra los infractores de la Ley Num. 76 y los reglamentos, sale victoriosa. No obstante, la Ley Orgánica que la rige no proveyó para que se le impusiera a los demandados costas, gastos y honorarios a las partes que incurrieran en temeridad, por lo que debe proveerse en la Ley Núm. 76 para el pago de estos honorarios a favor de la Administración. Así la Agencia contaría con un recurso más que serviría de disuasivo a las personas que a sabiendas que están violando la Ley Núm. 76 y sus reglamentos pretendan legitimizar sus acciones en los tribunales conociendo que no tienen oportunidad de prevalecer.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se adiciona un nuevo inciso (i) y se renumera el inciso (i) como inciso (j), al Artículo 28 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 28.-

El Administrador o el Secretario de Justicia en los casos en los que así se solicite a nombre del Pueblo de Puerto Rico, o de cualquier propietario u ocupante de una propiedad vecina, que resultare o pudiera resultar especialmente perjudicado por cualesquiera de dichas violaciones, además, de los otros remedios provistos por ley, podrá entablar recurso de interdicto, mandamus, nulidad o cualquier otra acción adecuada para impedir, prohibir, anular, vacar, remover o demoler cualquier edificio construído, o cualquier edificio o uso, hechos o mantenidos en violación de esta Ley o de cualesquiera reglamentos adoptados conforme a la ley y cuya estructuración le haya sido encomendada a la Administración.

Esta autorización no priva a cualquier persona a incoar el procedimiento adecuado en ley para evitar infracciones a esta Ley y a todos los reglamentos relacionados con la misma, para evitar cualquier estorbo (nuisance) o adyacente, en la vecindad, de la propiedad o vivienda de la persona afectada. A estos fines, se provee el siguiente procedimiento especial:

(a)

(i) El tribunal ante el cual la Administración de Reglamentos y Permisos haya incoado un caso por violación a esta Ley o sus reglamentos, deberá imponerle en su sentencia a cualesquiera de las partes que hayan incurrido en temeridad en el pleito el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado. La penalidad por esta Ley impuesta no será de aplicación a la Administración de Reglamentos y Permisos, a las agencias, departamentos e instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado y sus municipios. La Administración de Tribunales remitirá los honorarios al Secretario de Hacienda para ser depositados en la cuenta de la Administración de Reglamentos y Permisos en el Departamento de Hacienda."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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