Ley Núm. 297 del año 1998


 (P. del S. 1398), Ley 297, 1998

LEY NUM. 297 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1998

Para enmendar la "Ley Notarial de Puerto Rico"

Para enmendar el inciso (g) del Artículo 15 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada y mejor conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", a los fines de sustituir la clasificación de grave que hace al referirse a un delito, por la de menos grave.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Notarial de Puerto Rico, fue enmendada por la Ley Núm. 194 de 7 de agosto de 1998. Dicha enmienda fue el producto de una investigación y estudio que efectuó la Comisión de Vivienda del Senado, sobre la práctica de algunas personas de vender porciones específicas de terrenos, de fincas sujetas al régimen de comunidad de bienes o adquiridas en común pro indiviso, sin haber obtenido los correspondientes permisos de las agencias reguladoras.

Al aprobarse esta nueva legislación, por error se consignó la clasificación del delito grave, porque originalmente se pretendía que fuera grave. Sin embargo, durante el trámite legislativo, el proyecto fue enmendado para clasificar dicho delito como menos grave. El propósito de la presente medida es armonizar la citada Ley Núm. 194 con el Artículo 15 de la Ley Notarial.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (g) al Artículo 15 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada y mejor conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico" para que lea como sigue:

"Artículo 15

(a)...

(g) En una escritura de compraventa en la cual se efectúe un negocio jurídico sobre una porción abstracta e indefinida en pro indiviso de un terreno, el notario tendrá que advertirle a los otorgantes los efectos legales de la comunidad de bienes, según lo establecido por las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. Además, advertirá que no podrá segregar, lotificar, marcar o de algún modo identificar su participación sobre dicho terreno sin el correspondiente permiso de la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos o la agencia correspondiente. Que la participación adquirida por el comprador es abstracta e indefinida y que cualquier arreglo, convenio o pacto para segregar, lotificar, marcar o de algún modo identificar será nulo e ineficaz y podría constituir delito, si no existe el correspondiente permiso de las agencias reguladoras. Incluirá también la aceptación del comprador de adquirir en capacidad de comunero, todo lo cual hará constar en el texto de la escritura."

...

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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