Ley Núm. 301 del año 1998


 (P. del S. 830), Ley 301, 1998

LEY NUM. 301 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1998

Para enmendar la "Ley General de Corporaciones de 1995"

Para enmendar el Capítulo XVIII de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como la "Ley General de Corporaciones de 1995", a fin de añadir un nuevo Artículo 18.17 relativo a corporaciones profesionales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley General de Corporaciones de 1995 se adopta ante la necesidad de atemperar el régimen corporativo adoptado en 1956 a los cambios y realidades corporativas modernas de Puerto Rico y la economía globalizada.

Históricamente, los individuos que rinden servicios profesionales se han organizado como sociedades civiles al amparo de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.

Por primera vez, mediante la Ley General de Corporaciones de 1995, nuestras leyes contemplan la opción de utilizar una organización corporativa como medio de practicar y rendir servicios profesionales, limitado sin embargo, a aquellos individuos o grupos de individuos a los que se les requiera la obtención de una licencia u autorización legal para rendir sus servicios profesionales.

La naturaleza de la corporación profesional es "sui generis", ya que está limitada a un propósito único de negocios, que es exclusivamente la práctica de profesiones reglamentadas, y por lo tanto, todos sus accionistas tienen que estar autorizados para practicar la profesión.

El rol y la figura de los accionistas de una corporación profesional bajo el nuevo régimen corporativo es el equivalente jurídico al de los socios industriales de una sociedad profesional. Inclusive, la Ley General de Corporaciones de 1995, en su Artículo 18.13(A), denomina al accionista de la corporación profesional como "socio de industria".

Sin embargo, la Ley de Corporaciones de 1995 omitió aclarar el tratamiento que recibirá la nueva figura del accionista de una corporación profesional en la aplicación de otras leyes, tales como la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", y la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como la "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico".

Esta omisión ha afectado negativamente el desarrollo y la utilización por profesionales de este vehículo corporativo, ya que los expone a pagar las primas de la póliza de seguro obrero del Fondo del Seguro del Estado y la contribución de Seguro por Desempleo que de otro modo no pagarían como sociedad profesional. La Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo específicamente excluye de la definición de empleados a los socios industriales de sociedades constituidas mediante escritura pública y en el Seguro por Desempleo, el socio es considerado dueño del negocio, por lo tanto no sujeto a la contribución. Al no contemplar estas leyes de 1935 y 1956 la figura jurídica moderna de una corporación profesional y sus accionistas, surge la necesidad de aclarar que éstos serán considerados en forma equivalente y consistente con el socio industrial de una sociedad profesional bajo dichas leyes.

Los socios industriales de una sociedad, al igual que los accionistas de una corporación profesional, son considerados dueños y patronos del negocio, en lugar de obreros y empleados, por lo cual no deben estar sujetos a las primas y contribuciones impuestas por dichas leyes, ni recibir los beneficios de empleados y obreros bajo éstas. Claro está, la intención no es establecer un mecanismo que se pueda usar para evadir el pago del seguro obrero de empleados. Lo que se pretende es que los accionistas de corporaciones profesionales que se desempeñan en calidad de patronos queden exentos del pago de las primas.

Por estas razones, resulta necesario equiparar el tratamiento de los socios industriales al de accionistas de una corporación profesional.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se añade un nuevo Artículo 18.17 a la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como la "Ley General de Corporaciones de 1995", que leería como sigue:

"Los accionistas de una corporación profesional serán considerados como socios industriales de una sociedad constituida mediante escritura pública para todos los propósitos de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, y la Ley 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada."

Artículo 2.- Esta Ley será efectiva el 1ro de julio próximo a la fecha de aprobación.

 

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