Ley Núm. 305 del año 1998


 (P. de la C. 940), Ley 305, 1998

LEY NUM. 305 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1998

Para enmendar la "Ley de Hosteleros de 1955"

Para enmendar el inciso (a) de la Sección 15; adicionar una nueva Sección 19 y renumerar la Sección 19 como Sección 20 de la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Hosteleros de 1955", a fin de enmendar el significado de hotel, definir en éste el término motel y disponer que cada una de las hospederías se anuncien de acuerdo a la autorización para su uso dada por el organismo gubernamental pertinente.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Hosteleros de 1955" fija la responsabilidad de los hosteleros por la pérdida, destrucción o daño a la propiedad pertenecientes a los huéspedes y reglamenta los derechos y las obligaciones de los hosteleros con respecto a sus huéspedes, entre otras cosas.

Dentro de dicha Ley se mencionan distintas modalidades de hospedaje. Cada una con sus características específicas que a su vez originan su nombre particular. Las Villas Turísticas, por ejemplo, consisten de un edificio o edificaciones dispersas que contienen entre 7 y 50 unidades de alojamiento, cada una con al menos un dormitorio, instalaciones sanitarias y de cocina. Las conocidas como Casa de Huésped consisten de un máximo de 25 habitaciones, que operan principalmente en el interés del turismo de vacaciones. Por otro lado, los denominados como Hotel consisten de no menos de 15 habitaciones y uno o más comedores.

Asimismo, existe la modalidad de hospedería conocida como motel, que no ha sido incluida en la definición. Esta se caracteriza por poseer una marquesina individual por habitación, tarifa fraccionada de acuerdo al número de horas seleccionadas por el huésped, servicio a la habitación 24 horas y por su localización, fuera de las zonas urbanas de las ciudades, fácilmente accesibles a los automovilistas en ruta.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario enmendar la "Ley de Hosteleros de 1955", a fin de enmendar el significado de hotel; definir en éste el término motel y disponer que cada una de las hospederías se anuncien de acuerdo a la autorización para su uso dada por el organismo gubernamental pertinente.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) de la Sección 15 de la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 15.-Definiciones.-Los términos que se mencionan a continuación, como se usan en esta Ley, tendrán los significados siguientes:

(a) "Hotel" - significará cualquier sitio de albergue operado con fines de lucro, que ofrezca protección a personas y bienes, e incluirá cualquier edificio o grupo de edificios bajo una administración común donde el público en general es admitido, donde todo el que se comporta correctamente, y queda y esté dispuesto a pagar por su hospedaje, es recibido si hay sitio para él, y donde se le suministre alojamiento y comidas, y tal hospedaje, servicio y otras atenciones que el establecimiento puede ofrecer, según la tarifa establecida por el hotel. El término incluirá cualquier establecimiento que tenga quince (15) o más dormitorios, incluyendo hoteles, hoteles de apartamentos, posadas, cabañas para huéspedes, pensiones, casas de huéspedes, paradores, villas turísticas, condohoteles, condominios para alquiler a corto plazo, moteles y cualquier otro establecimiento, por cualquier nombre conocido o anunciado, que ofrezca alojamiento y comidas al público. Se entiende por motel aquel establecimiento dedicado a hospedería que se caracteriza por poseer una marquesina individual por habitación, tarifa fraccionada de acuerdo al número de horas seleccionada por el huésped, servicio a la habitación veinticuatro horas y por su localización, fuera de las zonas urbanas de las ciudades, fácilmente accesible a los automovilistas en ruta. El hecho de que se ofrezcan comidas en un restaurante o café operado en el predio del hotel por una persona que no sea el hostelero, no impedirá que dicho establecimiento sea clasificado como un hotel."

Artículo 2.-Se adiciona una nueva Sección 19 y se renumera la Sección 19 como Sección 20 de la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 19.-Prohibiciones.-Todo comercio dedicado a hospedaje conforme a las disposiciones de esta ley deberá anunciarse tal y como se le haya concedido la aprobación de la consulta de ubicación por la Junta de Planificación, o mediante el permiso de uso concedido para su operación por la Administración de Reglamentos y Permisos, o según haya sido autorizado por la Compañía de Turismo mediante reglamentación al efecto. Toda persona que viole las disposiciones de esta Sección, será condenada al pago de una multa de cinco mil (5,000) dólares."

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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