Ley Núm. 315 del año 1998


 (P. del S. 878), Ley 315, 1998

LEY NUM. 315 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1998

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 133 del 1 de julio de 1975, según enmendada, a los fines de incluir como actos ilegales el arrojar, colocar o depositar desperdicios sólidos o líquidos en los bosques estatales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico, en su Artículo VI, Sección 19, establece como política pública del Estado la más eficaz conservación de los recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad.

De otra parte, el 1ro de julio de 1975 se aprobó la Ley Núm. 133 para, entre otros, mantener, conservar, proteger y expandir los bosques. Al así hacerlo, la Asamblea Legislativa declaró que los bosques constituyen una herencia esencial para las generaciones futuras por su capacidad para conservar y restaurar el balance ecológico del ambiente; conservan el suelo, el agua, la flora y la fauna. Además, proveen un ambiente sano para la recreación al aire libre y para la recreación y expansión espiritual del hombre.

El Artículo 8 de dicha Ley de Bosques establece los actos ilegales en los bosques estatales. Sin embargo, en dicho Artículo no se establece como acto ilegal el arrojar o depositar desperdicios líquidos y sólidos en los bosques; siendo estos actos más comunes que los otros prohibidos en dicho Artículo.

El principio de legalidad impide que se penalice a una persona por un acto que no esté expresamente prohibido por ley. Los actos ilegales establecidos en dicho Artículo son castigables penalmente del Artículo 14 de la referida Ley.

A fin de cumplir con el principio de legalidad y de tomar medidas adicionales para proteger los bosques estatales y, por ende, cumplir con el imperativo constitucional de preservar los recursos naturales, se aprueba esta Ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se añade un inciso (G) al Artículo 8 de la Ley Núm. 133 del 1 de julio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 8.- Actos ilegales en los Bosques Estatales

Queda prohibido llevar a efecto cualquiera de los siguientes actos, dentro de los bosques del Estado, excepto mediante autorización expresa y por escrito del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales.

(A) Daños a la propiedad.

El cortar...

(B) Quema ilegal.

Quemar o causar...

(C) Apacentamiento ilegal.

Apacentar o conducir...

(D) Ocupación ilegal.

Establecerse...

(E) Rótulos y linderos.

Remover, deteriorar...

(F) Caza.

Cazar, atrapar...

(G) Depósito de desperdicios.

Arrojar, colocar o depositar desperdicios sólidos o líquidos en los Bosques Estatales fuera de los recipientes designados para ello. Entendiéndose por desperdicios algún papel, envoltura, lata, botella, colilla, fruta, cenizas de residuo de madera o sustancias químicas perjudiciales a la flora, la fauna o al suelo o subsuelo, enseres domésticos, vehículos terrestres, aéreos o marítimos, o partes de éstos."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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