Ley Núm. 329 del año 1998


 (P. de la C. 497) Ley 329, 1998

 

PARA ENMENDAR LA REGLA 62.2 DE PROC. CIVIL-VISTAS CELEBRADAS EN PRIVADO

LEY NUM. 329 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1998

Para enmendar la Regla 62.2 de las de Procedimiento Civil de 1979, a los fines de disponer que las vistas y procedimientos en los casos de disolución del matrimonio, relaciones paternofiliales, filiación, adopción, alimentos, patria potestad y custodia, y tutela, sean celebrados en privado.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconoce que la dignidad del ser humano es inviolable. Corolario de ese prinicipio lo es la garantía contenida en la Sección 8, Artículo II de dicha Constitución, que dispone lo siguiente:

 "Toda persona tiene derecho a protección de la ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar."

 Interpretando las citadas disposiciones constitucionales, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto lo siguiente:

 "En la sociedad democrática organizada alrededor de los derechos fundamentales del hombre, el Estado ha de reducir a un mínimo su intervención con sensitivas urdimbres emocionales como lo son las relaciones de familia. La intromisión en la vida privada solo ha de tolerarse cuando así lo requieran factores superantes de salud y seguridad pública o el derecho a la vida y a la felicidad del ser humano afectado. No menos exige la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al declarar que la dignidad del ser humano es inviolable y al condenar el discrimen por motivo de nacimiento, origen o condición social." García Santiago vs. Acosta, 104 D.P.R. 321,324(1975).

 También se ha reconocido en Puerto Rico el derecho a la intimidad, vease Figueroa Ferrer vs. E.L.A., 107 D.P.R. 250(1978). En el caso de Figueroa, el Juez Asociado Negrón García, hizo el siguiente señalamiento:

 "En nuestra sociedad democrática, el Estado no tiene jurisdicción sobre los dictados de conciencia y sentimientos individuales del ser humano. Solamente cuando los pensamientos y emociones salen del mundo interior de las ideas y se exteriorizan o traducen en acciones que directa o indirectamente afectan pejudicialmente a otros individuos, se acepta su participación. Como consecuencia, su intervención en el ámbito familiar ha de ser mínima, limitada a lo estrictamente necesario y en virtud de su interés apremiante."

 Esta Asamblea Legislativa, en su interés de enaltecer los derechos consignados en la Constitución de Puerto Rico, reconoce que la protección del derecho a la intimidad tiene un interés apremiante para el Estado. Se reconoce que en los procedimientos judiciales sobre casos de disolución del matrimonio, relaciones paternofiliales, filiación, adopción, alimentos, patria potestad y custodia, y tutela, están envueltas cuestiones de hecho que necesariamente pertenecen al ámbito de los intereses protegidos por el derecho a la intimidad. Estos asuntos deben mantenerse en un ambiente de privacidad, protegidas del escrutinio público, por lo que no deben ser objetos de vistas o procedimientos que se celebren en público.

 Al disponer que las Vistas y otros procedimientos sobre casos de disolución de matrimonios, relaciones paternofiliales, filiación, adopción, alimentos, patria potestad y custodia, y tutela, sean celebradas en privado, esta Asamblea Legislativa está ejerciendo su deber de proteger el derecho a la intimidad de nuestros ciudadanos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Articulo 1. Se enmienda la Regla 62.2 de las de Procedimiento Civil de 1979, para que se lea como sigue:

 "62.2. Vistas y órdenes en Cámara

 Todas las vistas de los casos en sus méritos serán celebradas en corte abierta, en un salón de sesiones del tribunal, salvo que debido a la naturaleza del procedimiento el tribunal dispusiere lo contrario. Las vistas y otros procedimientos sobre casos de disolución del matrimonio, relaciones paternofiliales, filiación, adopción, alimentos, patria potestad y custodia, y tutela, se celebrarán en privado; de manera que el público no escuche los testimonios y demás procedimientos, excepto cuando alguna de las partes solicite lo contrario. Todos los otros actos o procedimientos podrán ser realizados o tramitados por un juez en su despacho, o en cualquier otro lugar, sin necesidad de la asistencia del secretario u otros funcionarios.

 

Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. El Juez Presidente del Tribunal Supremo podrá establecer un programa paulatino de implantación de esta ley que no podrá extenderse más allá del 30 de junio de 1999.

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